Ley Núm. 144 de 22 de julio de 2011, para enmendar las Secciones 1, 2, 5, 6, 7, 32, 35, 38, 42 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, conocida como 'Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico' a fin de cambiar el nombre de la Ley para que se conozca como 'Ley de la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico'; establecer y definir claramente el alcance de las funciones y poderes de su Asamblea de Delegados y Junta de Directores; que su presupuesto no será mayor de 30% del ingreso total del año anterior; se establece el sueldo del Director Ejecutivo; se aumentan los miembros de la Junta de Directores; así como la obligación de los oficiales ejecutivos y funcionarios de la Asociación con respecto al cumplimiento de la Ley de Ética Gubernamental, se elimina el uso de tarjetas de crédito y será necesario el consentimiento de dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Junta de Directores y dos terceras (2/3) partes de la Asamblea de Delegados...

EventoLey
Fecha22 de Julio de 2011

(P. de la C. 3060)

LEY NUM. 144

22 DE JULIO DE 2011

Para enmendar las Secciones 1, 2, 5, 6, 7, 32, 35, 38, 42 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” a fin de cambiar el nombre de la Ley para que se conozca como “Ley de la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico”; establecer y definir claramente el alcance de las funciones y poderes de su Asamblea de Delegados y Junta de Directores; que su presupuesto no será mayor de 30% del ingreso total del año anterior; se establece el sueldo del Director Ejecutivo; se aumentan los miembros de la Junta de Directores; así como la obligación de los oficiales ejecutivos y funcionarios de la Asociación con respecto al cumplimiento de la Ley de Ética Gubernamental, se elimina el uso de tarjetas de crédito y será necesario el consentimiento de dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Junta de Directores y dos terceras (2/3) partes de la Asamblea de Delegados para una emisión de Bonos y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es una institución creada mediante la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, cuyo propósito es “…….Estimular el ahorro entre los empleados y los socios acogidos pensionados; establecer planes de seguros, incluyendo un seguro por muerte, efectuar préstamos, proveer a los empleados y a los socios acogidos pensionados hogares y facilidades hospitalarias para el tratamiento médico de ellos y sus familiares y ninguna actividad podrá desvirtuar los fines que anteceden para los cuales fue creada la Asociación. La Asociación conservará su personalidad jurídica y capacidad para demandar y ser demandada. ……”

La Asociación cuenta con dos cuerpos rectores a los cuales la Ley habilitadora le ha asignado funciones específicas, uno es su Asamblea de Delegados y el otro la Junta de Directores cuyos poderes y facultades están específicamente delegados en dicha Ley.

Durante los últimos años la historia de la Asociación ha demostrado que el uso del concepto “gobernar” descriptivo de la función asignada a la Asamblea de Delegados ha sido mal interpretado por la Asamblea de Delegados al punto de que ha incidido dentro de las facultades específicamente señaladas por la Ley a la Junta de Directores. El caso más reciente lo fue cuando mediante Resolución de la Asamblea de Delegados se ordenó a la Junta de Directores que se restableciera al Sr. Pablo Crespo como Director Ejecutivo de la Asociación cuando la Junta le había aceptado su renuncia y le había ordenado que agotara sus vacaciones. Existe entre ambos cuerpos rectores de la Asociación una lucha manifiesta de poderes desembocando en pleitos ante los Tribunales, provocando unos gastos legales innecesarios que afectan las finanzas de la Asociación.

Aunque las funciones de Administrar de la Junta de Directores están explícitamente delimitadas en la Ley que crea la Asociación, la Asamblea de Delegados sin embargo, pretende también administrar mediante Resoluciones dando órdenes a la Junta de Directores. Estas Resoluciones de la Asamblea de Delegados se hacen por este cuerpo indiscriminadamente porque entiende que son soberanos y pretenden a través de las mismas invadir el campo de la administración que la Ley le delega a la Junta de Directores.

Esta controversia entre ambos cuerpos ha llegado en varias ocasiones al foro judicial el cual se ha expresado claramente que las facultades y poderes de la Asamblea son limitados y que dicho cuerpo no puede revocar las determinaciones que, en ejercicio legítimo de su función, la Junta de Directores ha tomado.

Las acciones de la Asamblea de Delegados han llegado al extremo de realizar procesos disciplinarios y hasta declarar la destitución de los miembros de la Junta de Directores cuando éstos ejercen sus funciones, a tenor con la Ley. Al punto de que le han solicitado al Director Ejecutivo el pago de $5,000 dólares en taquillas compradas por la Asamblea de Delegados para una Obra de Teatro, en completa violación de la Ley Núm. 136 del 14 de noviembre de 2009, que prohíbe este gasto.

La Asamblea de Delegados pretende con sus actuaciones menospreciar el texto de la Ley Núm. 133, supra, donde al quedar vacante el puesto del delegado en funciones de la Administración de Derecho al Trabajo por razón de ser cesanteado, en vez de sustituirlo con el delegado suplente, le sustituyen con otra persona que eligen a su antojo. Esta sustitución es en contra con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Núm. 133, supra, que dispone que se haga con el delegado suplente.

La Ley de la Asociación determina que la Asociación será administrada por una Junta de Directores compuesta de diecisiete (17) miembros cuya composición será de la siguiente forma: (1) director corresponderá a la Rama Legislativa, (1) director a la Rama Judicial, (12) directores a la Rama Ejecutiva, (2) directores al sector de ex empleados acogidos, y (1) director a los municipios. Estos directores serán elegidos por y de entre los delegados miembros. Los directores de la Rama Legislativa por y de entre los delegados de dicha rama, los directores de la Rama Judicial por y de entre los delegados de dicha rama, los directores de la Rama Ejecutiva por y de entre los delegados de dicha rama, los directores ex empleados acogidos por y de entre los delegados de ellos mismos y los directores de los municipios por y de entre los delegados de dicho sector. Ningún director podrá ser miembro de la Junta de Directores por más de dos (2) términos consecutivos. La Junta de Directores elegirá, tan pronto sea electa, de entre sus miembros y por votación secreta, un presidente, un vicepresidente y un secretario.

De lo anteriormente expuesto surge que los miembros de la Junta de Directores son electos por sus pares para ser miembros de dicha Junta. Dicha elección se lleva a cabo separadamente para cada uno de sus miembros en sus respectivas ramas y sectores. Una elección no es lo mismo que un nombramiento. Cuando se escoge una persona mediante una elección equivale a una votación y competencia, mientras que un nombramiento equivale a cuando una o varias personas designan a otra para ocupar un puesto. También la Ley establece las razones por las cuales se puede llenar una vacante de estos miembros de la Junta de Directores.

Surge claramente del historial legislativo de la Ley Núm. 133, supra, que la intención de la Asamblea Legislativa fue la de no conceder a la Asamblea de Delegados facultad alguna de disciplinar y mucho menos destituir a los miembros de la Junta de Directores legítimamente electos, así lo establece el record legislativo en la discusión de la medida. Aún cuando se presentaron varias enmiendas por la propia Asamblea de Delegados para restarle autoridad a la Junta de Directores, ninguna fue aprobada. Entre las enmiendas presentadas se encuentra la que se pudieran destituir los miembros de la Junta antes de cumplir su término de cuatro años y nombrar el Director Ejecutivo con el consejo y consentimiento de la Asamblea de Delegados. Surge entonces que la voluntad de la Asamblea Legislativa de entonces fue dar amplios poderes de administración a la Junta de Directores derrotando las enmiendas presentadas por la Asamblea de Delegados de aquel entonces. Al no prevalecer en la Legislatura esto quizás ha traído como consecuencia que se hayan proliferados los casos y las controversias entre ambos cuerpos rectores de la Asociación.

También la propia Asamblea Legislativa determinó que AEELA debía estar fiscalizada por las diferentes oficinas gubernamentales de ahí que la Ley Núm. 123 de 11 de agosto de 1996, pasa a incluir a la AEELA entre las instituciones sujetas a la responsabilidad de fiscalización y supervisión de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, la Oficina del Comisionado de Seguros, la Oficina del Contralor y la Oficina de Ética Gubernamental. Sin embargo, la Asociación se ha negado a ser fiscalizada por la Oficina del Contralor y la Oficina de Ética Gubernamental instando demandas en los Tribunales para paralizar o cuestionar dicha jurisdicción.

No podemos perder de perspectiva que la Ley que crea AEELA su propósito principal fue el de implantar la política gubernamental y estimular el ahorro entre los empleados públicos.

Debido al alto grado de interés público en que las actividades, negocios y transacciones que realiza la Asociación estén revestidas de la mayor transparencia, verticalidad y honestidad, es necesario aclarar que sus funcionarios y oficiales ejecutivos, deben cumplir con las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental del mismo modo que lo hacen los funcionarios públicos sujetos a la jurisdicción de dicha agencia.

También debemos señalar que el presupuesto de la Asociación ha ido aumentando año tras año y ha llegado a niveles insostenibles y vemos como el presupuesto del año 2009-2010 es de aproximadamente 49 Millones de dólares para administrar un negocio que tiene aproximadamente 453 empleados. Los dividendos entre sus miembros 2007-2008 fueron de 84 millones mientras en 2008-2009 han disminuido y están rondando por aproximadamente 77 millones. No podemos avalar que el presupuesto sea mayor que la mitad de lo que se da en dividendos a sus miembros. Un presupuesto de gastos no debe ser mayor de un treinta (30) por ciento del ingreso total del año fiscal anterior de la Asociación. No debemos perder de perspectiva que el dinero que administra la Asociación pertenece a los empleados públicos que con tanto sacrificio y estreches económica dejan de recibir unos fondos para dárselos a la Asociación...

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