Ley Núm. 153 de 15 de diciembre de 2013, para crear la 'Ley de Agencias Rectificadoras de Crédito', a los fines de reglamentar cualquier persona o entidad que se dedique a proveer asistencia o asesoramiento en rectificar el crédito; derogar la Ley Núm. 236-2004, según enmendada, conocida como 'Ley para Reglamentar las Agencias Restablecedoras de Crédito'; enmendar la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como 'Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor', a los fines de incluir la Agencia Rectificadora de Crédito bajo la jurisdicción del Departamento de Asuntos del Consumidor, entre otros asuntos.

EventoLey
Fecha15 de Diciembre de 2013

(P. del S. 405)

(Conferencia)

LEY NUM. 153

15 DE DICIEMBRE DE 2013

Para crear la “Ley de Agencias Rectificadoras de Crédito”, a los fines de reglamentar cualquier persona o entidad que se dedique a proveer asistencia o asesoramiento en rectificar el crédito; derogar la Ley Núm. 236-2004, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar las Agencias Restablecedoras de Crédito”; enmendar la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a los fines de incluir la Agencia Rectificadora de Crédito bajo la jurisdicción del Departamento de Asuntos del Consumidor, entre otros asuntos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 236-2004 se aprobó con el propósito de ofrecer mayor protección al consumidor ante las prácticas injustas o engañosas desplegadas hasta ese momento por las llamadas entidades u organizaciones dedicadas a ofrecer servicios de restablecimiento de crédito. Dicho estatuto persiguió además, adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de los acuerdos entre el consumidor y la agencia restablecedora de crédito para garantizar de este modo, que el consumidor recibiera los servicios para los cuales contrató. Bajo la Ley Núm. 236-2004, las agencias restablecedoras de crédito fueron ubicadas o clasificadas como instituciones sujetas a la jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF).

Al examinar la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, conocida como la “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, y la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, entendemos necesario trasladar al Departamento de Asuntos del Consumidor las facultades otorgadas a la OCIF bajo la Ley Núm. 236-2004 sobre las entidades dedicadas a ofrecer servicios de restablecimiento de crédito. Ello, debido a que dichas entidades no ofrecen servicios de financiamiento y no son en modo alguno una “entidad o institución financiera” que requiera la supervisión y fiscalización de la OCIF. Las agencias restablecedoras de crédito más bien ofrecen un servicio al consumidor, por lo que sus actuaciones serán fiscalizadas de manera más efectiva por el Departamento de Asuntos del Consumidor.

De otra parte, al examinar la naturaleza y funciones del llamado negocio de restablecimiento de crédito, entendemos que es conveniente y apropiado enmendar la Ley además, para conformar el nombre con la naturaleza de los servicios que realmente ofrecen estas entidades. El término “Agencia Restablecedora de Crédito” tiene el potencial de inducir a error al consumidor creando en éste una expectativa incorrecta de que su crédito será “restablecido”, cuando lo cierto es que estas agencias están facultadas únicamente para corregir información incorrecta o inexacta contenida en el historial de crédito del consumidor. Cónsono con lo anterior, la Ley objeto de esta enmienda se conocería en lo sucesivo como “Ley de Agencias Rectificadoras de Crédito”.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1 Título Corto

Esta Ley se conocerá como “Ley de Agencias Rectificadoras de Crédito”, a los fines de reglamentar cualquier persona o entidad que se dedique a proveer asistencia o asesoramiento en acciones dirigidas a rectificar el crédito.

Artículo 2 Definiciones

A los fines y propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se establece a continuación:

  1. Agencia Rectificadora de Crédito- cualquier persona o entidad que se dedique a proveer asistencia o asesoramiento en la planificación y manejo de las deudas de un consumidor, y que se anuncie mediante contacto personal, telefónico, escrito, redes sociales, internet o mediante anuncios en periódicos, publicaciones, hojas sueltas, rótulos, cruzacalles, guía telefónica, radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación, que emprenda acciones afirmativas en representación de una persona para corregir información incorrecta, aminorar el efecto nocivo de información adversa, actualizar o de cualquier otra forma variar, alterar o modificar la información incorrecta contenida en los archivos, registros o informes de las compañías dedicadas a la diseminación de información crediticia y que requiera el pago de un cargo por servicio, comisión o cualquier otra contraprestación por la prestación de dichos servicios.

  2. Cargos de Investigación- cargos que viene obligado a pagar un solicitante de licencia para sufragar el gasto incurrido por el Departamento en concepto de la investigación a ser realizada previo a emitir una licencia.

  3. Consumidor- cualquier individuo que solicite y utilice los servicios de una Agencia Rectificadora de Crédito.

  4. Contrato de Servicios- es el acuerdo suscrito entre una Agencia Rectificadora de Crédito y el consumidor en el que se establece por escrito, entre otros aspectos, los servicios a ofrecerse y los honorarios a pagarse.

  5. Crédito- elegibilidad y capacidad que faculta a una persona para obtener de otra, fondos, mercancía, préstamos o financiamiento basado en su historial de deudas y repago de éstas.

  6. Departamento- Departamento de Asuntos del Consumidor, creado en virtud de la “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.

  7. Derechos de licencia- los derechos anuales que paga un concesionario de licencia para operar como Agencia Rectificadora de Crédito, al momento de la solicitud o renovación de licencia.

  8. Informe de Crédito- informe emitido por una agencia de información de crédito, “Credit Bureau”, o entidades similares, el cual contiene el historial de adeudos y repagos de un consumidor, según definido por la ley federal “Fair Credit Reporting Act”, 15 USC §1681 et seq.

  9. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme - se refiere a la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

  10. Licencia- autorización expedida por el Departamento a favor de un solicitante para operar como Agencia Rectificadora de Crédito.

  11. Multa administrativa- sanción económica que se impone conforme a lo dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, leyes especiales y/o reglamentos bajo la jurisdicción del Departamento.

  12. Oficina o local de negocio- lugar desde donde se prestan los servicios de rectificación de crédito, el cual requiere la previa obtención de un Permiso de Uso, otorgado por la Oficina de Gerencia de Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  13. Operar o hacer negocios- realización de una serie de actos similares con el propósito de obtener ganancias o lograr algún objetivo.

  14. Persona- se refiere a cualquier persona natural o jurídica.

  15. Transacciones Crediticias de Consumidores- cualquier transacción en la cual se le ofrece o extiende crédito a una persona natural para fines personales, familiares o del hogar.

  16. Servicios completamente realizados- para propósitos de esta Ley, se considerará como “Servicios Completamente Realizados” cuando el resultado de las gestiones de la Agencia Rectificadora de Crédito resulte en una mejoría sustancial en el historial de crédito del consumidor.

Artículo 3 Fiscalización

El Departamento de Asuntos del Consumidor será el organismo gubernamental encargado de expedir licencias, supervisar y fiscalizar a las Agencias Rectificadoras de Crédito.

Artículo 4 Aplicabilidad, exclusiones y prohibiciones

Esta Ley aplicará a toda persona, sociedad, entidad o corporación que se dedique al negocio de rectificación de crédito.

Esta Ley no aplicará a persona que actúe en su capacidad de dueño, socio, director, oficial, abogado, contador, agente o empleado de cualquiera de estos negocios autorizados por ley tales como: bancos, asociaciones y bancos de ahorros y préstamos, compañías de fideicomisos, agencias federales o dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sistemas de retiro, asociaciones de ahorro y préstamos federales y compañías de financiamiento, compañías de préstamos personales pequeños, instituciones hipotecarias, cooperativas de ahorro y crédito y otras similares cuya actividad principal sea el conceder préstamos, tales como los negocios de venta o arrendamiento de bienes y servicios. Tampoco aplicará a los abogados o contadores que tengan que brindar este servicio específicamente como parte incidental de su negocio.

Esta Ley tampoco aplicará a los Negocios de Intermediación Financiera certificados como tales bajo la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y regulados bajo las disposiciones de la Ley Núm. 214-1995, conocida...

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