Ley Núm. 157 de 19 de septiembre de 2015, para enmendar el inciso (h) del Artículo 6 de la Ley 253-1995, según enmendada, conocida como 'Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor', a los fines de permitir la declaración de un dividendo extraordinario a los miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta, así como la aplicación de una contribución incentivada a dicho dividendo, la cual ingresará como un recaudo al Fondo General; crear el 'Fondo Legislativo para Impacto Comunitario' bajo la custodia del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; disponer la distribución de los ingresos obtenidos a través de la contribución incentivada entre el Fondo aquí dispuesto; y para otros fines.

EventoLey
Fecha19 de Septiembre de 2015

(P. de la C. 2452)

(Conferencia)

LEY NUM. 157

19 DE SEPTIEMBRE DE 2015

Para enmendar el inciso (h) del Artículo 6 de la Ley 253-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, a los fines de permitir la declaración de un dividendo extraordinario a los miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta, así como la aplicación de una contribución incentivada a dicho dividendo, la cual ingresará como un recaudo al Fondo General; crear el “Fondo Legislativo para Impacto Comunitario” bajo la custodia del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; disponer la distribución de los ingresos obtenidos a través de la contribución incentivada entre el Fondo aquí dispuesto; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, en adelante ASC, fue creada mediante la Ley 253-1995, según enmendada, como parte del sistema de seguro de responsabilidad obligatorio para vehículos de motor establecido en Puerto Rico. El propósito de dicho seguro fue viabilizar una solución al problema de daños causados a vehículos de motor de terceros como resultado de un accidente de tránsito, conforme a los requisitos de reclamación aplicables. La eficiencia con la cual la ASC ha llevado sus operaciones desde su creación, ha redundado en un incremento sustancial en su capital. Dicha situación permitió que mediante la Ley 60-2013 se autorizara la declaración de un dividendo extraordinario acompañada de una contribución incentivada, lo que permitió que se generase ingresos adicionales de cien millones de dólares ($100,000,000), los cuales permitieron el desarrollo de iniciativas importantes para el gobierno.

Actualmente, los dividendos que conforme la ley y reglamentación existente está facultada para declarar la ASC a sus miembros, están limitados a un 5% de las primas devengadas del año anterior, esto según establecido por la Regla 70 del Código de Seguros de Puerto Rico. Por ello, esta medida persigue permitir nuevamente la declaración de un dividendo extraordinario, acompañado de la correspondiente contribución incentivada. Con el recibo de estos ingresos, se complementarán las asignaciones presupuestarias correspondientes al próximo Año Fiscal 2015-2016 para proveer asignaciones a entidades e instituciones públicas, semipúblicas y privadas sin fines de lucro que, bajo la supervisión de agencias de gobierno, realizan actividades o prestan servicios que propendan al desarrollo de programas para el bienestar.

El Presupuesto Recomendado de Gastos para el Año Fiscal 2015-2016 dispone recortes sustanciales ascendentes a aproximadamente doce millones de dólares ($12,000,000) en la asignación presupuestaria correspondiente a la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario. Este ajuste presupuestario tiene una incidencia directa en las organizaciones sin fines de lucro que, a su vez, son ultimadamente las sufragadas, en todo o en parte, por dichos fondos legislativos.

Como es de conocimiento general, el Tercer Sector es un actor clave en el desarrollo social y económico de nuestro País. Es un canal cada vez más importante de estructuración y solución de las crecientes demandas e iniciativas de la sociedad civil. Asimismo, su relevancia se refleja en dimensiones como el número de organizaciones que lo integran, la multiplicidad de demandas sociales que satisfacen, las dimensiones de la inversión social que canalizan, el número de beneficiarios a los que atienden, el empleo que generan, y el voluntariado que movilizan. Más aun, reconocemos que en momentos de crisis económica, como la que afronta Puerto Rico, son precisamente las organizaciones sin fines de lucro las que asisten a nuestros ciudadanos impactando comunidades y sectores poblacionales que, en muchas instancias, el Estado no cuenta con los recursos económicos para asistir.

Por tanto, la presente medida persigue proveer una fuente alterna para el apoyo de las asignaciones presupuestarias del Año Fiscal 2015-2016, con lo que se viabiliza el cumplimiento de nuestras responsabilidades con las entidades sin fines de lucro.

Esta Administración considera que esta propuesta legislativa es una alternativa prudente y responsable en el manejo de los recursos públicos, en especial atención a las organizaciones sin fines de lucro.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el inciso (h) del Artículo 6 de la Ley 253-1995, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 6.-Asociación de Suscripción Conjunta.-

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

(h) Todos los miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta participarán anualmente en las ganancias y pérdidas de ésta, determinadas conforme al Estado Anual requerido a tenor con el Artículo 3.310 del Código, en el porciento que las primas netas directas suscritas en Puerto Rico durante el año anterior por cada uno de dichos aseguradores, para el seguro contra cualquier pérdida, gastos o responsabilidad por la pérdida o los daños causados a personas o la propiedad, resultantes de la posesión, conservación o uso de cualquier vehículo terrestre, aeronave o animales de tiro o de montura, o incidentales a los mismos, todo ello de conformidad con el Artículo 4.070 del Código, represente del total de las primas netas directas suscritas en Puerto Rico durante dicho año para esa clase de seguro.

1) Dividendo Extraordinario 2013:

i) Se autoriza a la Asociación de Suscripción Conjunta a declarar un dividendo extraordinario durante el año 2013, sujeto a las disposiciones de este inciso, a sus miembros de doscientos (200) millones de dólares sujeto al pago de una contribución especial y única de cincuenta (50) por ciento. Los dividendos que reciban los aseguradores privados miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta no estarán sujetos a ninguna otra contribución. Los recaudos obtenidos a través de la contribución especial y única aquí dispuesta, no serán considerados como parte del cómputo de ninguna de las fórmulas existentes para el cálculo de asignaciones presupuestarias a ser consignadas como parte del proceso presupuestario constitucional.

ii) La Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta declarará el dividendo conforme su autoridad y procedimientos determinando que no existe impacto adverso a la solvencia y capital de la Asociación de Suscripción Conjunta y el pago deberá ser ratificado por el voto de la mayoría de los miembros de la Asociación en asamblea debidamente constituida.

iii) La autorización conferida a la Asociación de Suscripción Conjunta para aprobar el dividendo aquí dispuesto permanecerá vigente durante los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de esta Ley.

iv) Se autoriza a la Asociación de Suscripción Conjunta a determinar según sus mejores intereses, la forma y fecha de pago del dividendo que determine aprobar, disponiéndose un periodo de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta Ley para liquidar el pago total del dividendo declarado, lo cual se llevará a cabo en consideración a la disponibilidad de efectivo por parte de la Asociación de Suscripción Conjunta. El pago de cualquier porción del dividendo posterior a la fecha de efectividad de la autorización para su declaración, no inhabilitará el tratamiento contributivo aquí dispuesto, previsto que el dividendo sea declarado durante el periodo de efectividad aquí dispuesto en el inciso (iii).

v) En consideración al beneficio público de esta medida y su autorización legislativa, aplicará aquí lo dispuesto en el inciso (g) de este Artículo a las acciones tomadas por la Junta, miembros y personal de la Asociación.

2) Dividendo Extraordinario 2015:

i) Se autoriza a la Asociación de Suscripción Conjunta a declarar un dividendo extraordinario durante el año 2015, sujeto a las disposiciones de este inciso, a sus miembros de una cantidad mínima de cuarenta y dos (42) millones de dólares sujeto al pago de una contribución especial y única de cincuenta (50) por ciento. Los dividendos que reciban los aseguradores privados miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta no estarán sujetos a ninguna otra contribución. Los recaudos obtenidos a través de la contribución especial y única aquí dispuesta, no serán considerados como parte del cómputo de ninguna de las fórmulas existentes para el cálculo de asignaciones presupuestarias a ser consignadas como parte del proceso presupuestario constitucional.

ii) La Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta declarará el dividendo conforme su autoridad y procedimientos determinando que no existe impacto adverso a la solvencia y capital de la Asociación de Suscripción Conjunta y el pago deberá ser ratificado por el voto de la mayoría de los miembros de la Asociación en asamblea debidamente constituida.

iii) La autorización conferida a la Asociación de Suscripción Conjunta para aprobar el dividendo aquí dispuesto, el pago del dividendo así autorizado, y el pago de la contribución especial y única de cincuenta (50) por ciento del dividendo así declarado, deberán llevarse a cabo en o antes de transcurridos cuarenta y cinco (45) días siguientes a la aprobación de esta Ley.

iv) En consideración al beneficio público de esta medida y su autorización legislativa, aplicará aquí lo dispuesto en el inciso (j) de este Artículo a las acciones tomadas por la Junta, miembros y personal de la Asociación.

i) ...

Artículo 2 Fondo Legislativo para Impacto Comunitario.

Se crea el “Fondo Legislativo para Impacto Comunitario”, en adelante, el Fondo, el cual estará bajo el control y custodia del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto...

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