Ley Núm. 158 de 24 de diciembre de 2013, para crear la 'Ley Habilitadora de los Centros de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual'; ordenar para la creación de dichos Centros, disponer sobre su funcionamiento, obligaciones y responsabilidades; así como disponer la responsabilidad de las agencias del Estado concernidas para la atención de situaciones de abuso sexual contra menores en virtud de la creación de dichos Centros; asignar los recursos; y para otros fines.

EventoLey
Fecha24 de Diciembre de 2013

(P. de la C. 1525)

LEY NUM. 158

24 DE DICIEMBRE DE 2013

Para crear la “Ley Habilitadora de los Centros de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual”; ordenar para la creación de dichos Centros, disponer sobre su funcionamiento, obligaciones y responsabilidades; así como disponer la responsabilidad de las agencias del Estado concernidas para la atención de situaciones de abuso sexual contra menores en virtud de la creación de dichos Centros; asignar los recursos; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La fibra más sensible de la sociedad puertorriqueña es afectada profundamente cada vez que ocurre una situación de abuso sexual contra un menor. Todo acto de maltrato contra un menor es un atentado contra la estabilidad social que debe ser combatido con todas las fuerzas. Ante el proceso de desarrollo físico y emocional de un menor y sus necesidades particulares, resulta necesario establecer un procedimiento de atención, focalizado y estructurado, para atender las situaciones de abuso sexual, así como todos los aspectos que se derivan de tales lamentables sucesos.

Tanto la literatura científica como los profesionales especializados en la atención de los casos de abuso sexual contra menores, coinciden en que el éxito en la prestación efectiva de servicios en el mejor interés de los menores debe estar enmarcado en centros de servicios integrados y especializados. Dichos centros deben contar con profesionales adiestrados y cualificados que observen protocolos de intervención debidamente desarrollados, conforme a las necesidades de ayuda de los menores víctimas de abuso sexual. Todo lo anterior en aras de mejorar su calidad de vida, de protegerlos y lograr el cumplimiento con las leyes aplicables.

Un lugar dirigido a los niños, que resulte apropiado a éstos y en el cual se sientan cómodos, es un elemento fundamental que propende a un adecuado tratamiento y servicio a los menores víctimas de abuso sexual. Estos lugares o centros deben diseñarse para crear una sensación de bienestar, protección y seguridad a los niños, de manera que se sientan menos intimidados que en otra localidad investigativa, como lo sería un cuartel de la policía o una agencia gubernamental. Estos centros deben proveer servicios de intervención, pero deben compartir el fin último de lidiar con los efectos adversos del abuso sexual, a fin de procurar la más pronta estabilidad física y emocional del menor.

Actualmente diversas jurisdicciones de Estados Unidos cuentan con centros integrados para atender estas situaciones de abuso sexual contra menores. Los llamados “Child Advocacy Centers” (CAC) son acreditados por la Alianza Nacional de la Niñez (“National Children’s Alliance”, NCA por sus siglas en inglés). Estos centros, ambientados para ser apropiados a los niños, han operado con mucho éxito desde que en 1985 abrió sus puertas el primero de ellos, en el estado de Alabama. Este concepto, simple, pero poderoso para la coordinación entre las agencias y los profesionales involucrados en el proceso de intervención e investigación de los casos, ha logrado una reducción en los referidos de maltrato de menores. Estos centros diseñan sus programas de base comunitaria para atender las necesidades únicas y particulares de las comunidades en las que ubican. Los “Child Advocacy Centers” no son todos iguales, pero están regidos por unos estándares uniformes de acreditación.

Un centro multidisciplinario basado en el modelo de los “Child Advocacy Centers” combina las destrezas de diferentes profesionales en un equipo multidisciplinario para la atención de los casos de abuso sexual, lo que resulta al final del camino, en una mejor y más completa comprensión de los mismos, y redunda en el mejor bienestar de los menores víctimas.

Resulta primordial también, el adecuado adiestramiento de todos los funcionarios públicos a quienes, debido a sus deberes y funciones, les compete atender a los menores víctimas de abuso sexual. Son dichos funcionarios quienes, por razón de sus puestos, tienen mayor contacto con los menores por lo cual son recursos claves para identificar los síntomas o características del maltrato y poder así coordinar los cursos de acción y la ayuda inmediata necesaria. Incluso, en el interés apremiante del Estado por salvaguardar el bienestar de los menores, resulta legítimo imponer el deber de adiestramiento a todo centro educativo, de cuido u otro, que opere y brinde servicios por virtud de una licencia del Estado, para que sus empleados puedan también ser colaboradores en la identificación de los indicadores de maltrato de menores, así como el abuso sexual. Esto facilitará la pronta intervención de las agencias concernidas.

Compete a los Departamentos de la Familia y de Salud el rol principal de coordinar el desarrollo, y la operación de los Centros de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual. Mientras, la Junta Intersectorial de Apoyo a los Centros Integrados creada por esta Ley, tendrá la responsabilidad de certificación, supervisión y fiscalización de estos Centros. Además, resulta necesario imponer un mandato directo, de carácter compulsorio, a todas las agencias públicas concernidas en la atención de los casos de abuso sexual a menores para garantizar el fiel cumplimiento con los deberes que se le imponen en la presente Ley. El Departamento de Justicia, a través de sus fiscales y procuradores, y la Policía de Puerto Rico, deberán atemperar todos sus procesos investigativos a los procedimientos y protocolos que se desarrollen e implementen con la creación de los Centros de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual (CIMVAS).

El fiel cumplimiento de los procedimientos que desarrolle la Junta para la atención de los casos de abuso sexual a menores, es la pieza fundamental para la consecución eficaz de los objetivos de la presente Ley. Por tanto, la inobservancia injustificada de un funcionario público con el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y los procedimientos que se desarrollen a tenor con la misma, ha de ser razón suficiente para ser atendida y entendida como una negligencia crasa y ser objeto de medidas disciplinarias administrativas, sin limitación de alguna otra sanción aplicable.

Por tanto, es imperativo moral de justicia de esta Asamblea Legislativa, como parte de su compromiso de velar y proteger el mejor bienestar de los menores, mediante su deber de parens patriae, aprobar la presente medida, cual es un paso de avanzada en las acciones concretas que debe adoptar el Estado para atender efectivamente la seria problemática del abuso sexual contra menores.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1 Título.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley Habilitadora de los Centros de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual” o “Ley de los CIMVAS”.

Artículo 2 Definiciones.

(a) Abuso sexual. Se refiere a cualquier conducta relacionada al acoso sexual; acto lascivo; agresión sexual; bestialismo; incesto; y/o trata humana según estas se definen en la Ley 146-2012, según emendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

(b) CIMVAS. Se refiere a los Centros de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual.

(c) Entidades públicas. Se refiere a toda agencia, según definida en el inciso 3 del Artículo 3 de la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos de Puerto Rico”.

(d) Familia. Se refiere al Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(e) Junta. Se refiere a la Junta Intersectorial de Apoyo a los Centros Integrados.

(f) OCALARH. Se refiere a la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos de Puerto Rico.

(g) Salud. Se refiere al Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 3

Declaración de Política Pública para el Establecimiento de los “Centros de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual”.

Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la adopción, promoción y desarrollo de los Centros de Servicios Integrados a Menores Víctimas de Abuso Sexual, según creados y definidos por esta Ley, a los fines de lograr el cumplimiento de todos los acuerdos colaborativos interagenciales con el objetivo dual de: (1)coordinar de una manera eficaz la investigación interagencial de referidos sobre las alegaciones de abuso sexual contra menores, para la recopilación de evidencia, radicación y trámite efectivo de casos criminales por dicho delito, o cualquier causa civil derivada del mismo; (2) proveer tratamiento al menor víctima y la ayuda posible a los miembros de su núcleo familiar (no ofensores), permitiéndole reponerse de los daños provocados por el abuso cometido en su contra y siempre velando por la protección, seguridad y el mejor bienestar del menor.

Por cuanto, se establece que es el interés apremiante del Estado promover la seguridad y el bienestar de los menores y reducir los efectos traumáticos de la re-victimización del menor, al exponerlo a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR