Ley Núm. 162 de 7 de diciembre de 2009, para enmendar el inciso C de la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como 'Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico', a los fines de proveer a la Autoridad de Energía Eléctrica la facultad de imponer penalidades administrativas hasta diez mil (10,000.00) dólares a toda persona, natural o jurídica, que viole o induzca a que se viole cualquier disposición de un reglamento promulgado por la Autoridad y/o que altere el sistema eléctrico de forma tal que no pueda hacer su medición de consumo real.

EventoLey
Fecha 7 de Diciembre de 2009

(P. del S. 892)

LEY NUM. 162

7 DE DICIEMBRE DE 2009

Para enmendar el inciso C de la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, a los fines de proveer a la Autoridad de Energía Eléctrica la facultad de imponer penalidades administrativas hasta diez mil (10,000.00) dólares a toda persona, natural o jurídica, que viole o induzca a que se viole cualquier disposición de un reglamento promulgado por la Autoridad y/o que altere el sistema eléctrico de forma tal que no pueda hacer su medición de consumo real.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, creó la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (la Autoridad), la cual es una corporación pública y entidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico. La Ley Orgánica, en su Sección 6, confiere a la Autoridad amplias facultades, discreción y autonomía económica y administrativa para cumplir con sus programas y actividades. No obstante, la Autoridad no tiene la facultad de imponer penalidades administrativas a todo aquel que intervenga o manipule los equipos, empresas, facilidades, aparatos, instrumentos, alambres, contadores, transformadores y objetos de cualesquiera naturaleza análoga de la propiedad de la Autoridad que se utilicen en relación con la producción, transmisión, distribución y uso y consumo de energía eléctrica producida por la Autoridad. Si bien es cierto que el robo de energía eléctrica está tipificado como delito menos grave, lo cierto es que la propia Ley Orgánica de la Autoridad no le confiere la facultad de imponer sanciones administrativas a todo aquel que viole cualquier disposición de los reglamentos promulgados por la Autoridad y/o que altere el sistema eléctrico de forma tal que no pueda hacer su medición de consumo real.

El hurto de energía eléctrica es una práctica que se ha multiplicado en años recientes. Al día de hoy, la Autoridad estima en cuatrocientos (400) millones de dólares el costo de la energía usada indebidamente o hurtada. Por entender que el uso indebido y hurto de energía eléctrica perjudica no sólo a la Autoridad, sino a los demás clientes de la Autoridad, ya que sabido es que el costo de producción y operación es dividido por la Autoridad entre sus otros clientes. Se presenta la presente enmienda al...

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