Ley Núm. 164 de 26 de diciembre de 2013, para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974 conocida como la 'Ley sobre Transferencias de Fondos al Extranjero', para organizar las definiciones, y añadir y aclarar definiciones; para enmendar el Artículo 3 de la referida Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974, para disponer la obligación de mantener récords y/o de someter informes en forma electrónica, a discreción del Secretario de Hacienda, en relación a transferencias de fondos al extranjero en exceso de $5,000.00 o en una suma mayor que el Secretario de tiempo en tiempo disponga; para enmendar el Artículo 4 de la referida Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974 para expandir las transacciones reguladas a todo tipo de dinero o valores al portador; para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974, para establecer el límite de la penalidad por el incumplimiento de esta Ley; y para enmendar el Artículo 7 (a) de la Ley Núm. 4 de 11 de agosto de 1985, según enmendada, conocida...

EventoLey
Fecha26 de Diciembre de 2013

(P. del S. 404)

(Conferencia)

LEY NUM. 164

26 DE DICIEMBRE DE 2013

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974 conocida como la “Ley sobre Transferencias de Fondos al Extranjero”, para organizar las definiciones, y añadir y aclarar definiciones; para enmendar el Artículo 3 de la referida Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974, para disponer la obligación de mantener récords y/o de someter informes en forma electrónica, a discreción del Secretario de Hacienda, en relación a transferencias de fondos al extranjero en exceso de $5,000.00 o en una suma mayor que el Secretario de tiempo en tiempo disponga; para enmendar el Artículo 4 de la referida Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974 para expandir las transacciones reguladas a todo tipo de dinero o valores al portador; para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974, para establecer el límite de la penalidad por el incumplimiento de esta Ley; y para enmendar el Artículo 7 (a) de la Ley Núm. 4 de 11 de agosto de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, revertir al Secretario de Hacienda las funciones, poderes y deberes en relación a los Artículos 1 al 7 de la Ley sobre Transferencias de Fondos al Extranjero que recaían anteriormente en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El motivo de aprobación de la Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974 (“Ley Núm. 131”) conocida como “Ley sobre Transferencias de Fondos al Extranjero” fue proveer información al Departamento de Hacienda sobre las transferencias de fondos efectuadas a través de las instituciones financieras de Puerto Rico desde nuestra jurisdicción hacia países extranjeros y viceversa. Tal información proveería al Gobierno con una herramienta adicional para “descubrir y combatir la evasión contributiva y el crimen en general”.

Desde su aprobación en la década de los setenta, se han aprobado a nivel federal un cuerpo de leyes y reglamentos que disponen objetivos y requisitos similares a los establecidos en la Ley Núm. 131. En específico, la “Ley de Secreto Bancario” o “Bank Secrecy Act”, 12 USC 1829b, 12 USC 1951-1959, y 31 USC 5311 et seq., que incluye disposiciones dirigidas a las transferencias de fondos al extranjero. A tenor con dicha Ley, el Tesoro de Estados Unidos y la Junta de Gobernadores del Sistema de Reserva Federal expidieron una reglamentación definitiva sobre las exigencias de gestión de registros respecto a órdenes de pago emitidas por los bancos.

Este Reglamento, titulado “Records to be Made and Retained by Financial Institutions”, establece las exigencias de recuperación y gestión de registros de las instituciones financieras, incluidas las exigencias sobre transmisión y gestión de registros de transferencias de fondos. La reglamentación exige que cada banco que participe en transferencias de fondos obtenga y conserve cierta información sobre las transferencias de fondos realizadas por valor de $3,000.00 o más. Esto ha traído como consecuencia que las instituciones financieras que operan y hacen negocios en Puerto Rico y que están cubiertas por las referidas leyes estén sujetas a cumplir con requerimientos virtualmente iguales tanto a nivel local como federal. Por tanto, esto provoca duplicación en la función de cumplimiento.

Por su parte, la Ley Núm. 131 exige que las instituciones financieras que realicen transferencias en exceso de $5,000.00 lleven récords y radiquen informes sobre dichas transacciones, por lo que mensualmente, las instituciones financieras remiten miles de informes a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF). La OCIF, a su vez, los remite al Departamento de Hacienda para el análisis correspondiente. Debido a la gran cantidad de informes, se hace inmanejable la revisión y uso de la información provista en los mismos, lo cual ha desvirtuado el propósito que motivó la aprobación de dicha medida y la ha hecho inoperante.

Se hace necesario pues, revisar las disposiciones de la Ley Núm. 131 para actualizar la misma y armonizar sus requerimientos a los de las leyes y reglamentos federales equivalentes, a fin de aliviar la carga de cumplimiento a las instituciones financieras y a su vez facilitar que la información suplida al Departamento de Hacienda pueda ser efectivamente utilizada por esta agencia para combatir la evasión contributiva y el crimen en general, cónsono con los propósitos originales que motivaron la medida.

Dado a que el propósito principal de la Ley Núm. 131 está relacionado a funciones que propiamente le competen al Departamento de Hacienda, se hace necesario revertir al Secretario de Hacienda las funciones, poderes y deberes bajo la misma que habían sido transferidos al Comisionado de Instituciones Financieras en virtud de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada.

A esos efectos, esta Asamblea Legislativa propone ciertas enmiendas a la Ley Núm. 131 que logren los propósitos antes expresados, al disponer, entre otros, que en relación a transferencias cablegráficas de fondos o valores al portador al extranjero en exceso de $5,000.00 o en una suma mayor que el Secretario por reglamento disponga, se requerirá mantener ciertos récords resguardados electrónicamente para mantenerlos a la disposición del Secretario y/o someter informes en forma electrónica, según el Secretario por reglamento disponga. Se introducen otras enmiendas que tienen el propósito de actualizar el estatuto y en términos generales, ponerlo a la par con los requerimientos similares contenidos en las leyes y reglamentos federales aplicables.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974, para que se lea como sigue:

Artículo 2.-Definiciones.-

Según se emplean en esta Ley, los términos mencionados a continuación tendrán el siguiente significado:

(1) Dinero- Medio de cambio de general aceptación, que puede ser declarado forma legal de pago, constituido por moneda de curso legal de los Estados Unidos de América y aquellas monedas de curso legal de países extranjeros, billetes u otros instrumentos fiduciarios.

(2) Institución Financiera- cualquier persona que se dedique a hacer negocios en una o más de las capacidades que se enumeran a continuación o que se dedique a llevar a cabo operaciones relacionadas con, o similares a, aquéllas que se realicen en tales capacidades:

1. Institución bancaria de cualquier clase.

2. Compañía de fideicomiso.

3. Agencia o sucursal en Puerto Rico de una institución bancaria extranjera.

4. Asociación de ahorro y préstamo, cooperativas o cualquier institución de ahorro.

5. Agente o corredor de valores.

6. Compañía o fideicomiso de inversiones.

7. Agencia de giros o instrumentos similares.

8. Compañía de Seguros.

9. Compañía de préstamos o financiamiento.

10. Agencia de viajes.

11. Toda institución financiera según definida en la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”.

Este término...

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