Ley Núm. 165 de 29 de septiembre de 2014, para enmendar el inciso (a) del Artículo 4 de la Ley 19 de 22 de septiembre de 1983, conocida como 'Ley para el Establecimiento de Foros Informales para la Resolución de Conflictos', el Artículo 21 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como 'Ley de Menores de Puerto Rico', y las Reglas 5.1, 5.2 y 5.3 de las de Procedimiento para Asuntos de Menores, a los fines de incluir primeros ofensores de falta Tipo I dentro de las controversias que pueden ser consideradas bajo estos Foros Informales de Resolución de Conflictos, y para otros fines relacionados.

EventoLey
Fecha29 de Septiembre de 2014

(P. del S. 722)

LEY NUM. 165

29 DE SEPTIEMBRE DE 2014

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 4 de la Ley 19 de 22 de septiembre de 1983, conocida como “Ley para el Establecimiento de Foros Informales para la Resolución de Conflictos”, el Artículo 21 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, y las Reglas 5.1, 5.2 y 5.3 de las de Procedimiento para Asuntos de Menores, a los fines de incluir primeros ofensores de falta Tipo I dentro de las controversias que pueden ser consideradas bajo estos Foros Informales de Resolución de Conflictos, y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 19 de 22 de septiembre de 1983, conocida como la “Ley para el Establecimiento de Foros Informales para la Resolución de Conflictos”, reconoció la necesidad de fomentar diversas maneras de adjudicar controversias como alternativa a las formas tradicionales de carácter adversativo que imperan en nuestro ordenamiento. La referida Ley, establece que el Tribunal Supremo de Puerto Rico es el foro que tiene la facultad para adoptar la reglamentación necesaria para la implantación de diferentes métodos alternos para la resolución de conflictos en nuestra jurisdicción.

A pesar de que en la Exposición de Motivos de dicha Ley se reconoce la efectividad de estos métodos, la misma limita la facultad reglamentadora del Tribunal Supremo exclusivamente para asuntos civiles sui generis. Nuestro más alto foro ha determinado que no fue la intención del legislador incluir los asuntos de menores en estas formas de resolución de conflictos, según determinado en Pueblo de Puerto Rico en interés del menor A.V.L., 178 D.P.R. 315 (2010).

Es imperante que esta Asamblea Legislativa atienda esta situación e incluya aquellos asuntos de menores primeros ofensores de falta Tipo I dentro de las controversias que pueden ser consideradas bajo estos Foros Informales de Resolución de Conflictos. Existen ciertos asuntos de menores donde puede resultar más conveniente para todas las partes y para nuestra sociedad en general, el fomentar estas formas de resolver conflictos que por lo general son menos costosas, más rápidas y de carácter menos adversativo que los procesos formales ante un Tribunal y son cónsonas con los objetivos de las leyes y reglamentos en procedimientos de menores.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el inciso (a) del Artículo 4 de la Ley 19 de 22 de septiembre de 1983, conocida como “Ley para el Establecimiento de Foros Informales para la Resolución de Conflictos”, para...

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