Ley Núm. 169 de 8 de octubre de 2015, para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como 'Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda', y enmendar la Sección 6 de la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como la 'Ley de Viviendas Enclavadas en Terrenos Ajenos', a los fines de establecer que se exima a los participantes cualificados de los programas de títulos de propiedad, usufructos, arrendamientos, ayuda de materiales y rehabilitación de viviendas administrados por el Departamento de la Vivienda, de la presentación de los documentos requeridos en virtud de las disposiciones de la Ley 237-2004, según enmendada, conocida como la 'Ley para establecer parámetros uniformes en los procesos de contratación de servicios profesionales o consultivos para las agencias y entidades gubernamentales'; pero requiriendo toda aquella información necesaria para asegurar que los solicitantes sean personas debidamente cualificadas para recibir los...

EventoLey
Fecha 8 de Octubre de 2015

(P. de la C. 2265)

LEY NUM. 169

8 DE OCTUBRE DE 2015

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda”, y enmendar la Sección 6 de la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley de Viviendas Enclavadas en Terrenos Ajenos”, a los fines de establecer que se exima a los participantes cualificados de los programas de títulos de propiedad, usufructos, arrendamientos, ayuda de materiales y rehabilitación de viviendas administrados por el Departamento de la Vivienda, de la presentación de los documentos requeridos en virtud de las disposiciones de la Ley 237-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para establecer parámetros uniformes en los procesos de contratación de servicios profesionales o consultivos para las agencias y entidades gubernamentales”; pero requiriendo toda aquella información necesaria para asegurar que los solicitantes sean personas debidamente cualificadas para recibir los beneficios de estos programas; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Departamento de la Vivienda es el organismo responsable de elaborar y ejecutar la política pública y contribuir al desarrollo social de las comunidades de Puerto Rico, mediante el desarrollo de programas de vivienda y mejoramiento físico de estas.

Respecto a la contratación gubernamental, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció en Rodríguez Ramos v. E.L.A., 2014 TSPR 32, que el Estado está obligado por imperativo constitucional a manejar los fondos públicos con los principios fiduciarios y éticos más altos. Jaap Corp. v. Depto. Estado et al., 187 D.P.R. 730 (2013); C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 D.P.R. 443 (2007). En particular, la Sección 9 del Artículo VI de nuestra Constitución establece que “[s]ólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”.

Para cumplir con este mandato constitucional, la Legislatura ha aprobado leyes que imponen controles fiscales y de contratación gubernamental. Jaap Corp. v. Depto. Estado et al., supra. Siendo así, conforme a las disposiciones del Código Civil antes citadas, un contrato entre una parte privada y el Estado que no cumpla con estas leyes será nulo e inexistente.

La Asamblea Legislativa aprobó la Ley 237-2004, según enmendada, conocida como “Ley para establecer parámetros uniformes en los procesos de contratación de servicios profesionales o consultivos para las agencias y entidades gubernamentales”. Para que un contrato gubernamental para la prestación de servicios profesionales o consultivos sea válido, tiene que cumplir con los requisitos de dicha Ley.

Además, es norma establecida en nuestra jurisdicción que las partes que contratan con cualquier entidad gubernamental sin cumplir con los requisitos de contratación gubernamental se arriesgan a asumir la responsabilidad por sus pérdidas. Quest Diagnostics v. Municipio de San Juan, 175 D.P.R. 994 (2009); Colón v. Municipio de Arecibo, 170 D.P.R. 718 (2007). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha rechazado la aplicación de cualquier remedio en equidad, como el enriquecimiento injusto, para convalidar la obligación pública sin contrato escrito y así indemnizar los daños sufridos por una parte privada al no cumplir con estos requisitos. Alco Corp. v. Municipio de Toa Alta, 183 D.P.R. 530 (2011); Las Marías v. Municipio de San Juan, 159 D.P.R. 868 (2003).

Además, se requiere la notificación en términos de la otorgación y registro del contrato ante la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Los reglamentos, guías y cartas circulares que se han elaborado en función de la Ley 237-2004, según enmendada, han hecho extensivos estos requisitos de presentación de documentos y certificaciones a todo tipo de transacción contractual con el Gobierno. En algunas instancias, el interés legítimo e importante de mantener una sana administración pública, subvierte importantes políticas públicas del más alto interés del Estado. Por ejemplo, solicitar todos los documentos requeridos por la citada Ley 237-2004, a personas que son elegibles para los programas de entrega de títulos de propiedad, ayuda de materiales o rehabilitación de viviendas tiene el efecto de retrasar una ayuda importante y necesaria para la necesidad básica más apremiante de cada familia, su hogar.

En consecuencia, es preciso eximir a los participantes cualificados de los programas de títulos de propiedad, usufructos, arrendamientos, ayuda de materiales y rehabilitación de viviendas administrados por el Departamento de la Vivienda de la presentación de los documentos requeridos en virtud de las disposiciones de la Ley 237-2004, según enmendada. No obstante, los documentos requeridos en la Ley relacionados a la capacidad financiera o aquellos relacionados a la composición de la unidad familiar de los participantes, o cualquier otro documento legal imprescindible para alcanzar los fines del programa, deberán ser presentados.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, conocida...

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