Ley Núm. 17 de 23 de febrero de 2015, para enmendar los Artículos 4.01 y 5.07 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como 'Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico', a los fines de establecer como delito menos grave pero con pena fija de tres (3) años de reclusión cuando un conductor de vehículo de motor que de forma imprudente o negligente cause una lesión corporal que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente o lesiones mutilantes, y se dé a la fuga, y ordenar la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de cinco (5) años; establecer como delito grave con una pena fija de ocho (8) años de reclusión, fijar una multa que no excederá los cinco mil (5,000) dólares y ordenar la suspensión de la licencia de conducir por un término no menos de cinco (5) años; disponer que en caso de una segunda convicción bajo estas circunstancias, la pena será de multa no mayor de diez mil dólares ($10,000) y de reclusión por un término fijo de diez (10) años;...

EventoLey
Fecha23 de Febrero de 2015

(P. de la C. 1562)

LEY NUM. 17

23 DE FEBRERO DE 2015

Para enmendar los Artículos 4.01 y 5.07 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de establecer como delito menos grave pero con pena fija de tres (3) años de reclusión cuando un conductor de vehículo de motor que de forma imprudente o negligente cause una lesión corporal que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente o lesiones mutilantes, y se dé a la fuga, y ordenar la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de cinco (5) años; establecer como delito grave con una pena fija de ocho (8) años de reclusión, fijar una multa que no excederá los cinco mil (5,000) dólares y ordenar la suspensión de la licencia de conducir por un término no menos de cinco (5) años; disponer que en caso de una segunda convicción bajo estas circunstancias, la pena será de multa no mayor de diez mil dólares ($10,000) y de reclusión por un término fijo de diez (10) años; establecer que en los casos de una segunda convicción, el Secretario revocará permanentemente la licencia o el permiso de conducir y todo privilegio de conducir concedido; y otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Uno de los deberes principales del Estado es brindarle seguridad al ciudadano. Entre esa seguridad, se encuentra la que debe brindársele a todo aquel que transite por las vías públicas de Puerto Rico. A través de los años, se han tomado medidas cumpliendo con dicha exigencia ciudadana de seguridad en nuestras carreteras. En la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” se adoptaron un sinnúmero de disposiciones para mejorar la calidad de vida de los miles de conductores que transitan diariamente en las carreteras de Puerto Rico. Al conocer la realidad en nuestras carreteras, en dicha Ley, debido a su peligrosidad, y riesgo a la vida, incluimos disposiciones particulares respecto a la conducta que debe asumir todo conductor que impacte otro vehículo y cause algún daño a la propiedad o a la vida humana. Es en los Artículos 4.01 y 5.07 de la Ley 22, supra, que establecemos la regla general de que el conductor de todo vehículo involucrado en un accidente del que resultaren daños a otro vehículo u otra propiedad, o del que resultare lesionada o muerta una persona, tiene el deber de detenerse inmediatamente...

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