Ley Núm. 174 de 27 de diciembre de 2013, para enmendar los sub incisos a, b, c, d, e, g, y k, del inciso 1, del Artículo 4-A; el primer párrafo, y los incisos a y c, del Artículo 4-B; el primer párrafo, y los incisos a, b, y e, del Artículo 4-C; los incisos a y b, del Artículo 4-F; y el segundo párrafo del Artículo 4-G; de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como 'Ley Orgánica de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico' a los fines de aclarar que las disposiciones de dicha Ley le son aplicables a la construcción de nuevas facilidades de tránsito y de transportación colectiva en vías existentes; para aclarar la facultad del Secretario de Transportación y Obras Públicas para delegar ciertas facultades a otras entidades gubernamentales; y para otros fines relacionados.

EventoLey
Fecha27 de Diciembre de 2013

(P. de la C. 649)

LEY NUM. 174

27 DE DICIEMBRE DE 2013

Para enmendar los sub incisos a, b, c, d, e, g, y k, del inciso 1, del Artículo 4-A; el primer párrafo, y los incisos a y c, del Artículo 4-B; el primer párrafo, y los incisos a, b, y e, del Artículo 4-C; los incisos a y b, del Artículo 4-F; y el segundo párrafo del Artículo 4-G; de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico” a los fines de aclarar que las disposiciones de dicha Ley le son aplicables a la construcción de nuevas facilidades de tránsito y de transportación colectiva en vías existentes; para aclarar la facultad del Secretario de Transportación y Obras Públicas para delegar ciertas facultades a otras entidades gubernamentales; y para otros fines relacionados.

exposición de Motivos

La Ley Orgánica de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico le brinda flexibilidad al Director Ejecutivo de dicha corporación pública al momento de estructurar la forma en que se llevarán a cabo nuevos proyectos de infraestructura vial en Puerto Rico. Dicha Ley permite que se lleve a cabo un proceso de subasta negociada en el que se trabaje para obtener el mejor negocio posible para el interés público. El mecanismo existente en dicha Ley fue el utilizado con éxito para la construcción del Puente Teodoro Moscoso a principios de la década de los noventa.

Dicha Ley, según redactada, permite el uso de este mecanismo para nuevas carreteras, puentes, avenidas y autopistas y las facilidades de tránsito asociadas a las mismas. Esto incluye el desarrollo de medios de transportación colectiva que transcurran por las vías construidas bajo este mecanismo. Sin embargo, dicha Ley no contempló específicamente la necesidad de crear medios de transportación colectiva en vías existentes. Ante tal realidad se hace necesario enmendar la Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico para expandir el mecanismo existente para que se permita su uso en la construcción de estos proyectos de tanta importancia para el desarrollo económico y la calidad de vida de Puerto Rico.

La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entiende menester aprobar esta Ley con el fin de permitir que en el desarrollo de los nuevos proyectos de transportación colectiva, a establecerse en vías existentes, se utilicen aquellos mecanismos de negociación que han probado ser efectivos para la Autoridad de Carreteras y el Departamento de Transportación y Obras Públicas. De igual forma, se pretende que esta Ley no se convierta en una camisa de fuerza para los funcionarios a cargo de la negociación y desarrollo del proyecto sino que se convierta en una herramienta adicional disponible en este esfuerzo.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmiendan los sub incisos a, b, c, d, e, g, y k, del inciso 1, del Artículo 4-A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico” para que lea como sigue:

Artículo 4-A- Contratos de Construcción, operación, mantenimiento de facilidades de tránsito y transportación, puentes, carreteras, avenidas y autopistas con entidades privadas así como de financiamiento y de emisión de bonos.

(1) La Autoridad o el Departamento de Transportación y Obras Públicas podrán contratar con entidades privadas, y mediante el uso de fondos privados, el diseño final, la construcción, operación y mantenimiento de nuevas facilidades de tránsito y transportación, carreteras, puentes, avenidas, autopistas y las facilidades de tránsito anejas a las mismas, y de pizarras o vallas publicitarias electrónicas destinadas para la difusión de información sobre la desaparición de menores en caso de la activación de un Alerta Amber (“America’s Missing: Broadcast Emergency Response”), o para la emisión de información de alerta o emergencia del “Emergency Broadcast System”, en caso de emergencias meteorológicas, o información relevante sobre las condiciones de las carreteras, sujeto a las siguientes condiciones:

(a) La facilidad de tránsito y transportación, carretera, puente, avenida o autopista y sus facilidades de tránsito anejas, o la pizarra o...

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