Ley Núm. 177 de 30 de noviembre de 2010, para enmendar la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según aprobadas mediante la Ley Núm. 220 de 29 de diciembre de 2009, según enmendada; a los fines de disponer, con meridiana claridad que se podrá revisar mediante recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, aquellas órdenes o resoluciones que revistan de interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia; y para otros fines.

EventoLey
Fecha30 de Noviembre de 2010

(P. de la C. 2991)

LEY NUM. 177

30 DE NOVIEMBRE DE 2010

Para enmendar la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según aprobadas mediante la Ley Núm. 220 de 29 de diciembre de 2009, según enmendada; a los fines de disponer, con meridiana claridad que se podrá revisar mediante recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, aquellas órdenes o resoluciones que revistan de interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

De conformidad con el Artículo V, Sección 6 de la Constitución de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó las nuevas Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia. Estas reglas fueron remitidas a la Asamblea Legislativa el 17 de septiembre de 2009. Estas reglas pretenden fomentar la apertura del sistema de justicia de forma que se atiendan en el foro judicial los reclamos de cada ciudadano de forma justa, rápida y económica.

Tras un proceso de evaluación, el 29 de diciembre de 2009, se convirtió en la Ley Núm. 220 las enmiendas realizadas a las reglas por la Asamblea Legislativa. Sin embargo, la revisión de las reglas es una tarea continua. La constante revisión de las reglas garantiza la corrección oportuna de cualquier defecto en las mismas y esto redunda en el beneficio de las personas que acuden a nuestros tribunales.

La Regla 52.1, entre otras cosas, dispone las circunstancias que permiten al Tribunal de Apelaciones revisar una resolución u orden interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia. No obstante, la lista de circunstancias de forma taxativa no vislumbra situaciones excepcionales que requieren la intervención interlocutoria del Tribunal de Apelaciones para corregir errores del Tribunal de Primera Instancia.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, para que lea como sigue:

Regla 52.1.-Procedimientos

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u...

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