Ley Núm. 18 de 15 de mayo de 2013, para enmendar los incisos (a), (d) y (e) del Artículo 3.002 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; la Regla 52.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según aprobadas mediante la Ley 220-2009, según enmendada; y los Artículos 1.5, 12.4, 12.5, 12.7, 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5 y 13.6 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, a los fines de revisar la competencia original y apelativa del Tribunal Supremo, y para otros fines.

EventoLey
Fecha15 de Mayo de 2013

(P. del S. 367)

LEY NUM. 18

15 DE MAYO DE 2013

Para enmendar los incisos (a), (d) y (e) del Artículo 3.002 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; la Regla 52.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según aprobadas mediante la Ley 220-2009, según enmendada; y los Artículos 1.5, 12.4, 12.5, 12.7, 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5 y 13.6 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, a los fines de revisar la competencia original y apelativa del Tribunal Supremo, y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sección 2 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que “[l]os tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración. La Asamblea Legislativa, en cuanto no resulte incompatible con esta Constitución, podrá crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinará su competencia y organización”. En virtud de esa autoridad, desde 1952 hasta el presente, la Asamblea Legislativa ha determinado por ley la competencia del Tribunal Supremo para viabilizar su función constitucional como el tribunal de última instancia y como máximo intérprete de la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

En la primera Ley de la Judicatura, promulgada en el 1952, se estableció el derecho a apelar ante el Tribunal Supremo de toda sentencia dictada por el Tribunal Superior como tribunal de instancia. Véase el Art. IV, §14, Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952. Sin embargo, en 1958 se redujo sustancialmente esa competencia obligatoria, pues se determinó que el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo únicamente procedería para la revisión de sentencias en casos constitucionales y sentencias criminales condenatorias emitidas por el Tribunal Superior. En esa ocasión, también se redujo el número de agencias administrativas sujetas a la revisión directa por parte de dicho foro. Véase, Ley Núm. 115 de 26 de junio de 1958. Según destacados juristas como José Trías Monge y José Julián Álvarez González, “[e]l propósito de esta reforma fue reducir la congestión de casos en el Tribunal y propiciar una adjudicación más pronta. Indirectamente, esta reforma también propició que el Tribunal pudiera dedicar una mayor parte de sus esfuerzos a pautar el desarrollo del derecho puertorriqueño”. José Julián Álvarez González, La nueva Ley de la Judicatura y la competencia obligatoria del Tribunal Supremo: Algunas jorobas de un solo camello, 65 Rev. Jur. UPR 1, 44 (1996), citando a José Trías Monge, El Sistema Judicial de Puerto Rico, 145-46 (1978). En armonía con esa tendencia, en 1992 se creó el Tribunal de Apelaciones y se eliminó toda la competencia obligatoria del Tribunal Supremo, con excepción de los casos constitucionales. De igual forma, se eliminó la revisión directa de todas las agencias administrativas ante el Tribunal Supremo. Véase, Artículo 2 de la Ley 21-1992.

Aunque dicha tendencia se interrumpió temporeramente al aprobarse la Ley de la Judicatura de 1994, la cual aumentó la competencia obligatoria del Tribunal Supremo y ocasionó varios problemas en la práctica apelativa y en el funcionamiento adecuado de la Rama Judicial, la tendencia dirigida a reducir la competencia apelativa del Tribunal Supremo para facilitar su función constitucional, se restituyó mediante la aprobación de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. En esa ley, se limitó la competencia obligatoria del Tribunal Supremo mediante el recurso de apelación a dos instancias: 1) para revisar las sentencias finales que dicte el Tribunal de Apelaciones en las cuales se haya determinado la inconstitucionalidad de una ley, resolución conjunta, resolución concurrente, regla o reglamento de una agencia o instrumentalidad pública, u ordenanza municipal, al amparo de la Constitución de los Estados Unidos de América o de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y 2) cuando se plantee la existencia de un conflicto entre sentencias del Tribunal de Apelaciones en casos apelados ante ese Tribunal. Todas las demás sentencias y resoluciones del Tribunal de Apelaciones pueden ser revisadas mediante el recurso de certiorari, de naturaleza discrecional, el cual constituye el principal vehículo procesal que utiliza nuestro máximo foro para atender los casos ante su consideración.

Ahora bien, en los últimos años ha continuado la tendencia histórica de reducir la competencia de los tribunales apelativos para agilizar el trámite procesal y la resolución de los casos y controversias ante la consideración de la Rama Judicial de Puerto Rico. Se destaca el hecho de que en el 2009, el Tribunal Supremo aprobó y le presentó ante la Asamblea Legislativa unas nuevas Reglas de Procedimiento Civil que se rigen por el principio de economía procesal y de agilización de los procesos judiciales tanto en el Tribunal de Primera Instancia como en los foros apelativos. A base de esos fundamentos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil limitó las circunstancias en la que incluso procedería un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, particularmente en lo que respecta a la revisión de actuaciones y resoluciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia.

Indudablemente, las revisiones apelativas interlocutorias, ya sea por parte del Tribunal de Apelaciones o del Tribunal Supremo, pueden ocasionar dilaciones y costos adicionales en el litigio que atentan contra la economía procesal y la resolución rápida y eficiente de los casos. Por lo tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley de la Judicatura y las Reglas de Procedimiento Civil, para extender esos mismos principios de eficiencia procesal y agilidad en el trámite de los casos a los recursos de certiorari que se presentan ante el Tribunal Supremo. A esos efectos, se limita la competencia del Tribunal Supremo para revisar las actuaciones interlocutorias del Tribunal de Apelaciones y las sentencias u resoluciones del Tribunal de Apelaciones sobre asuntos de naturaleza interlocutoria procedentes del Tribunal de Primera Instancia. De esta manera, esta Asamblea Legislativa entiende necesario reimprimirle al recurso de certiorari su característica de remedio extraordinario y especial. Véase, Job Connection v. Supermercados Econo, Inc., 2012 TSPR 85; José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Ed. Publicaciones JTS, 2011, T. IV, pág. 1503.

Por otro lado, si bien es cierto que el Tribunal Supremo es un foro apelativo, también tiene jurisdicción original para conocer de determinadas causas por virtud de la legislación expresamente aprobada al efecto. Piovanetti v. Vivaldi, 80 D.P.R. 108 (1957). No obstante, esta Asamblea Legislativa está convencida que la función esencial del Tribunal Supremo en la administración de la justicia en Puerto Rico es servir como órgano de revisión o de apelación y no como tribunal de primera instancia. Chamberlain v. Delgado, 82 D.P.R. 6 (1960). Por ello, la presente ley también limita la competencia original del Tribunal Supremo al mínimo establecido por la Sección V del Artículo V de la Constitución, a saber, al recurso de hábeas corpus.

A tono con lo anterior, y con el propósito de propiciar una adjudicación más pronta de las causas que se presentan ante su consideración, esta Asamblea Legislativa entiende necesario modificar el recurso de certificación intrajurisdiccional. Como se sabe, ese vehículo...

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