Ley Núm. 186 de 17 de agosto de 2012, para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como 'Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra', a los fines de establecer que en los casos de personas convictas de asesinato en primer grado, así como en los casos en que se ha determinado reincidencia habitual, el convicto no será elegible al beneficio de libertad bajo palabra; establecer que no tendrá el beneficio de la libertad bajo palabra, un convicto, de haber utilizado o intentado utilizar un arma de fuego para la comisión de un delito grave o su tentativa; y para otros fines relacionados.

EventoLey
Fecha17 de Agosto de 2012

(P. del S. 2528)

LEY 186-2012

17 DE AGOSTO DE 2012

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra”, a los fines de establecer que en los casos de personas convictas de asesinato en primer grado, así como en los casos en que se ha determinado reincidencia habitual, el convicto no será elegible al beneficio de libertad bajo palabra; establecer que no tendrá el beneficio de la libertad bajo palabra, un convicto, de haber utilizado o intentado utilizar un arma de fuego para la comisión de un delito grave o su tentativa; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico las personas que violentan las leyes pueden ser acreedores de los beneficios de la libertad bajo palabra, luego de ser declarados convictos por nuestro sistema de justicia, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para disfrutar de éstos. La libertad bajo palabra es un privilegio que se le concede a aquellos sentenciados cuyos ajustes institucionales evidencian un alto grado de rehabilitación que los hace merecedores de cumplir, fuera del rigor penitenciario, de forma condicionada y bajo estricta supervisión, lo que les resta de la sentencia impuesta. De revocarse la libertad bajo palabra, el sentenciado sólo tendrá que cumplir en reclusión el periodo de tiempo que le falta. Véase Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1986.

La Junta de Libertad Bajo Palabra adquiere jurisdicción y puede decretar la libertad bajo palabra “de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico… cuando haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta bajo dicho sistema de sentencia determinada por asesinato en primer grado, en cuyo caso la Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona haya cumplido (25) años naturales, o cuando haya cumplido diez (10) años naturales si la persona convicta por dicho delito lo fue un menor juzgado como adulto.” Artículo 3 de la Ley Núm. 118, supra, 4 L.P.R.A. sec. 1503. Véase además, Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1986.

Dicho Artículo dispone también que, en cualquier caso en que la Junta decrete la libertad bajo palabra, “podrá imponer las condiciones que creyere aconsejables y fijar condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo, según cada caso lo amerite. Esta impondrá y hará constar por escrito, como parte de las condiciones de libertad bajo palabra, el compromiso del liberado de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios que le concede este capítulo.” Id.

Los requisitos de elegibilidad para conceder el privilegio de libertad bajo palabra, prerrogativa que emana del Artículo 3-C de la Ley Núm. 118, supra, se basan en los siguientes criterios: (1) la naturaleza y circunstancias del delito o delitos por el cual se cumple la sentencia; (2) las veces que el convicto haya sido convicto o sentenciado; (3) una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado; (4) la totalidad del expediente penal, social y los informes...

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