Ley Núm. 187 de 7 de diciembre de 2010, para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 225 de 23 de julio de 1974, según enmendada, la cual autoriza a la Comisión de Servicio Público a regular el servicio de ambulancias en Puerto Rico, a los fines de disponer que todo chofer de ambulancia que haga uso ilegal de silbatos, sirenas de cualquier tipo o campanas sin que exista una emergencia médica, estará sujeto a la suspensión o cancelación de la autorización para conducir ambulancias otorgado por la Comisión; y para otros fines.

EventoLey
Fecha 7 de Diciembre de 2010

(P. de la C. 2266)

LEY NUM. 187

7 DE DICIEMBRE DE 2010

Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 225 de 23 de julio de 1974, según enmendada, la cual autoriza a la Comisión de Servicio Público a regular el servicio de ambulancias en Puerto Rico, a los fines de disponer que todo chofer de ambulancia que haga uso ilegal de silbatos, sirenas de cualquier tipo o campanas sin que exista una emergencia médica, estará sujeto a la suspensión o cancelación de la autorización para conducir ambulancias otorgado por la Comisión; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 225 de 23 de julio de 1974, según enmendada, se estableció que el servicio de ambulancias en Puerto Rico es un servicio afectado por el interés público y por lo tanto debe ser la Comisión de Servicio Público quien reglamente todo lo concerniente al mismo.

A tales efectos, se dispuso que las ambulancias que ofrezcan servicio terrestre de clasificarán en las siguientes categorías:

Categoría I.- Ambulancia destinada a la transportación de pacientes que no son de emergencia y que por lo tanto no necesitan ser transportados en camillas ni asistencia médica inmediata. Esta ambulancia podrá ser de tipo de autobús o station wagon y deberá estar provista de equipo de primera ayuda. Para operar este tipo de ambulancias, sólo se requerirá un chofer de ambulancia quien deberá poseer una certificación de haber aprobado un curso de primera ayuda aprobado por el Secretario de Salud.

Categoría II.-Ambulancias destinadas a la transportación de enfermos, lesionados, heridos, incapacitados, imposibilitados o inválidos. La misma deberá tener una luz roja visible rotativa o intermitente y deberá estar provista con sirena, radioteléfono y equipo de emergencia. Dicha ambulancia deberá ser operada por un chófer de ambulancia y un asistente de ambulancia y además deberá, llevar todos los otros requisitos que mediante reglamentación al efecto establezca el Secretario de Salud.

Categoría III.- Además de llenar todos los requisitos establecidos en la Categoría II, las ambulancias de esta categoría serán especialmente diseñadas, construidas y equipadas con una sala de emergencia rodante. Dichas ambulancias serán operadas por técnicos de emergencia médica autorizados por el Secretario de Salud. Las categorías para el servicio de ambulancia aéreo y marítimo...

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