Ley Núm. 188 de 17 de agosto de 2011, para añadir los incisos (7), (8) y (9) al Artículo 685 y para enmendar el Artículo 777 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, a los fines de incluir en la lista de personas incapaces para heredar por causa de indignidad al que hubiese, sin excusa legal, dejado de cumplir con la obligación de alimentar, impuesta administrativamente o judicialmente, a un ascendiente o causante; al que maltrate físicamente a un ascendiente o causante; o al que abandone, sin justa causa, a un ascendiente; y para otros fines.

EventoLey
Fecha17 de Agosto de 2011

(P. de la C. 3380)

LEY NUM. 188

17 DE AGOSTO DE 2011

Para añadir los incisos (7), (8) y (9) al Artículo 685 y para enmendar el Artículo 777 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, a los fines de incluir en la lista de personas incapaces para heredar por causa de indignidad al que hubiese, sin excusa legal, dejado de cumplir con la obligación de alimentar, impuesta administrativamente o judicialmente, a un ascendiente o causante; al que maltrate físicamente a un ascendiente o causante; o al que abandone, sin justa causa, a un ascendiente; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada", el Gobierno de Puerto Rico reconoció su responsabilidad de proveer, hasta donde sus medios y recursos lo hagan factible, las condiciones adecuadas que promuevan en las personas de edad avanzada el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales humanos y legales. Por ello, se le otorgó el derecho a "[v]ivir en un ambiente de tranquilidad, respeto y dignidad que satisfaga las necesidades básicas de vivienda, de alimentación, de salud y económicas, con atención a sus condiciones físicas, mentales, sociales, espirituales y emocionales."

En consonancia con lo anterior, se han aprobado leyes dirigidas a asegurar la alimentación de nuestras personas mayores de edad por parte de sus descendientes. Entre éstas, podemos mencionar la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como "Ley para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas de Edad Avanzada". Esta Ley obliga a los descendientes de las personas de edad avanzada a contribuir, mediante alimentos, con su sustento. De hecho, en aquellas instancias en las que el procedimiento administrativo de mediación no ha sido efectivo, se le puede ordenar al descendiente hacer una aportación económica o como forma alternativa de pago una aportación no económica justa y razonable por concepto de pensión alimentaria a la persona de edad avanzada. La Ley reconoce el deber de mantener a las personas de edad avanzada, aun cuando ésta se haya ubicado en un hogar de cuido o se encuentre bajo la custodia de otra persona, de una agencia o institución pública o privada.

Además, nuestro Código Penal, en su Artículo 138, dispone que "[t]oda persona que, sin...

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