Ley Núm. 188 de 18 de noviembre de 2015, para enmendar los Artículos 2, 3, 4 y 5 de la Sección 1, y los Artículos 2, 3, 4 y 5 de la Sección 2 de la Ley 185-2014, conocida como 'Ley de Fondos de Capital Privado', para aclarar definiciones, la aplicación de las condiciones y beneficios contributivos, realizar enmiendas técnicas y otros fines.

EventoLey
Fecha18 de Noviembre de 2015

(P. del S. 1425)

(Conferencia)

LEY NUM. 188

18 DE NOVIEMBRE DE 2015

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4 y 5 de la Sección 1, y los Artículos 2, 3, 4 y 5 de la Sección 2 de la Ley 185-2014, conocida como “Ley de Fondos de Capital Privado”, para aclarar definiciones, la aplicación de las condiciones y beneficios contributivos, realizar enmiendas técnicas y otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Nuestra Administración está comprometida con asegurar que las leyes vigentes cumplen con la intención legislativa y no estén sujetas a interpretaciones inconsistentes que puedan tener un efecto negativo para nuestra población así como para el desarrollo de nuestra actividad económica.

La Ley de Fondos de Capital Privado fue aprobada con la intención de proveer una herramienta de financiamiento y propulsión económica que facilite agrupar capital privado con el fin de financiar la expansión de empresas, reestructurar negocios en riesgo y/o promover negocios pioneros en pleno desarrollo. Además, al fomentar este vehículo de inversión utilizado por inversionistas alrededor del mundo, se promueve la creación de empleos para profesionales en el campo de valores y negocios financieros en Puerto Rico, así como el desarrollo de la industria de valores en nuestra Isla.

Para cumplir con dicho objetivo, esta Asamblea Legislativa entiende necesario promover las presentes enmiendas técnicas a los fines de aclarar sus alcances y contenidos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmiendan los apartados (j) y (k), y se añaden los apartados (cc), (dd) y (ee) al Artículo 2 de la Sección 1 de la Ley 185-2014, para que lean como sigue:

Sección 1.- …

Artículo 2.- Definiciones

a) …

(j) “FCP” significa una entidad que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 3 de esta Ley y haya hecho una elección para ser tratado como un Fondo de Capital Privado conforme al Artículo 4 de esta Ley.

(k) “FCP-PR” significa un Fondo de Capital Privado el cual no más tarde de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su organización y al cierre de cada año fiscal subsiguiente, mantenga:

(A) un mínimo de sesenta por ciento (60%) del capital contribuido al Fondo por sus inversionistas acreditados (“paid-in capital”), (excluyendo de dicho capital el dinero que el Fondo mantenga en cuentas de banco y otras inversiones que se consideren equivalentes a dinero en efectivo) invertido en alguno de los siguientes:

(i) pagarés, bonos, acciones, notas (incluyendo préstamos generados o adquiridos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades dedicadas a industria o negocio de forma activa que, al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros, y hayan sido emitidos por una corporación doméstica, compañía de responsabilidad limitada doméstica, sociedad doméstica o entidad extranjera, que derive no menos del ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto durante los tres (3) últimos años por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico a tenor con las disposiciones del Código.

(ii) fideicomisos de inversión exenta que cualifiquen para la Sección 1112.02 del Código.

(iii) pagarés, bonos, acciones, notas (incluyendo préstamos generados o adquiridos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades dedicadas a industria o negocio de forma activa fuera de Puerto Rico, que al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros; siempre y cuando las operaciones de la entidad se transfieran a Puerto Rico dentro de seis (6) meses desde la fecha de adquisición de los pagarés, bonos, acciones o notas (incluyendo préstamos generados o adquiridos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral) u otros valores similares, más el periodo adicional que autorice el Secretario de Hacienda, de existir causa razonable para ello, y durante el periodo de doce (12) meses calendario comenzando el primer día del mes siguiente de la transferencia de las operaciones a Puerto Rico y periodos de doce (12) meses subsiguientes, derive no menos de 80% de su ingreso bruto por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico y/o ingreso realmente relacionado o tratado como realmente relacionado con 1a explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, a tenor con las disposiciones del Código.

(l) …

(cc) Inversión Inicial – significa todo el capital comprometido por un inversionista acreditado a un Fondo de Capital Privado.

(dd) Capital Comprometido – significa la cantidad de capital que un inversionista acreditado: (i) ha aportado a un Fondo de Capital Privado por primera vez; (ii) se ha comprometido mediante documento privado aceptado por el Fondo de Capital Privado a aportar durante la vida del Fondo; y (iii) ha aceptado aportar al asumir alguna promesa de aportación de algún otro inversionista acreditado.

(ee) Inversionista Residente – significa un individuo residente, según se define en la Sección 1010.01(a)(30) del Código, o una entidad organizada en Puerto Rico cuyo único accionista sea un individuo residente.

Artículo 2

Se elimina el párrafo (5) y se renumeran los párrafos (6) al (11) como párrafos (5) al (10) del Artículo 3 de la Sección 1 de la Ley 185-2014, para que lean como sigue:

Artículo 3.- Eligibilidad.

a) …

1) …

(5) …

(6) …

(7) …

(8) …

(9) …

(10) …

Artículo 3

Se enmienda el apartado (b) del Artículo 4 de la Sección 1 de la Ley 185-2014, para que lea como sigue:

Artículo 4.-Elección de Fondo de Capital Privado.

a) …

b) El cumplimiento con los requisitos del Artículo 3 de esta Ley se determinará para cada año contributivo del Fondo. Para propósitos de determinar el porciento de inversión en un activo se tomará en consideración su costo inicial. El incumplimiento con los requisitos de elegibilidad impedirá que dicha entidad cualifique como Fondo durante el año del incumplimiento y por tanto, dicha entidad estará sujeta a la tributación aplicable conforme al Código, la Ley de Patentes Municipales, y la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad. Si para un año contributivo la entidad queda descalificada por incumplimiento con lo dispuesto en esta Ley, la misma deberá solicitar al Secretario de Hacienda, sujeto a los requisitos que éste establezca mediante reglamento, carta circular, determinación administrativa o cualquier otro boletín de carácter general, ser tratada nuevamente como un Fondo para los años contributivos subsiguientes al año en que se descalificó.

Artículo 4

Se enmiendan los apartados (a) y (c) del Artículo 5 de la Sección 1 de la Ley 185-2014, para que lean como sigue:

Artículo 5.-Efecto de la Elección.

a) …

1) Fondo

A) Ingreso- Un Fondo será tratado para propósitos contributivos como una sociedad bajo las reglas aplicables a sociedades en el Capítulo 7 del Código, en cuyo caso se entenderá que toda referencia hecha a las sociedades tributables bajo el Capítulo 7 del Código incluye los Fondos de Capital Privado.

2) …

A) Ingreso- El ingreso recibido del Fondo por los inversionistas acreditados, por concepto de intereses y dividendos pagará, en lugar de...

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