Ley Núm. 206 de 12 diciembre de 2014, para enmendar el apartado (g) de la Sección 3020.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como 'Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011' a los fines de establecer que el pago del derecho allí establecido le corresponderá a los importadores de gasolina o combustible de aviación.

EventoLey
Fecha12 de Diciembre de 2014

(P. de la C. 2005)

LEY NUM. 206

12 DICIEMBRE DE 2014

Para enmendar el apartado (g) de la Sección 3020.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” a los fines de establecer que el pago del derecho allí establecido le corresponderá a los importadores de gasolina o combustible de aviación.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, según enmendada, tenía la intención de suspender la imposición y cobro de la contribución que imponía la Ley Núm. 2 aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, conocida por “Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico”, y autorizar a la Autoridad de Puertos de Puerto Rico a imponer y cobrar un derecho sobre todo combustible de aviación en su lugar. Dicha Ley Núm. 82 estableció que el derecho sería cobrado a los suplidores del combustible de aviación que operaran en los aeropuertos de Puerto Rico, para facilitar la fiscalización a la Autoridad. Actualmente dicho asunto está regulado por la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”.

Con el paso del tiempo, la introducción y distribución de combustible en Puerto Rico se ha diversificado, y las funciones de suplidor e importador que antes eran generalmente llevadas a cabo por los mismos entes, hoy son efectuadas por entes distintos. Debido a la variedad de suplidores que existen en la actualidad, resulta más complicado para la Autoridad de los Puertos el control de la entrada del producto así como la fiscalización del cobro de los derechos sobre el combustible de aviación. Imponer el pago del derecho al importador no solo facilitará la labor de la Autoridad de los Puertos, sino que también aumentará la captación del referido derecho y resultará en un aumento en la captación del mismo.

Por lo tanto, esta Asamblea Legislativa entiende preciso enmendar la Ley 1, supra, para aclarar que el responsable del pago del derecho a la Autoridad es el importador.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el apartado (g) de la Sección 3020.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” para que lea como sigue:

Sección 3020.06 – Combustible

a) …

b) …

c) …

d) …

e) …

f) …

(g) De conformidad con la Ley Núm. 82 de 26 de junio de...

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