Ley Núm. 207 de 21 de diciembre de 2010, para enmendar el Artículo 9-02 de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, a fin de prohibir la colocación de letreros, rótulos o cualquier tipo de anuncio en los árboles que se encuentren sembrados en las servidumbres de paso; y para otros fines relacionados.

EventoLey
Fecha21 de Diciembre de 2010

(P. de la C. 180)

LEY NUM. 207

21 DE DICIEMBRE DE 2010

Para enmendar el Artículo 9-02 de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, a fin de prohibir la colocación de letreros, rótulos o cualquier tipo de anuncio en los árboles que se encuentren sembrados en las servidumbres de paso; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 9-02 de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, tipifica el delito de daños a árboles que estén sembrados en las servidumbres de paso de las carreteras y vías públicas. Entre los daños contemplados, se encuentran pegarle fuego, echarle veneno, y cortarle la corteza.

Sin embargo, la norma legal no incluye expresamente la práctica de instalar rótulos o anuncios comerciales o de cualquier otra índole, en los árboles. Dicha práctica pone en peligro la inversión que realizan algunas entidades en proyectos de reforestación; impide el crecimiento de los árboles y afea el ambiente.

Ante esa realidad, estimamos pertinente incluir la prohibición de colocación de rótulos en árboles.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 9-02 de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 9-02.-

La persona que cause daños intencionales a los árboles sembrados dentro de la servidumbre de paso, tales como pegarle fuego, echarle veneno o herbicida, instalar letreros, rótulos o anuncios, utilizando cualquier método adhesivo, cortarle la corteza y otros daños que impacten, cubran o alteren la corteza, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no mayor de sesenta (60) días. Se configurará una violación de lo aquí dispuesto por cada rótulo o anuncio instalado en un...

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