Ley Núm. 209 de 8 de diciembre de 2015, para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 43 de 9 de junio de 1956, según enmendada; derogar la Ley Núm. 15 de 16 de mayo de 1958; enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 30 de 13 de junio de 1958, según enmendada; enmendar los Artículos 1, 2 y 3, añadir un nuevo Artículo 4, y reenumerar los actuales Artículos 4, 5, 6 y 7 como los Artículos 5, 6, 7 y 8, respectivamente, de la Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970, según enmendada; con el propósito de modificar, actualizar y clarificar los aranceles correspondientes a ciertas operaciones registrales, así como aclarar el lenguaje de dichas disposiciones; y para otros fines.

EventoLey
Fecha 8 de Diciembre de 2015

(P. de la C. 2400)

LEY NUM. 209

8 DE DICIEMBRE DE 2015

Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 43 de 9 de junio de 1956, según enmendada; derogar la Ley Núm. 15 de 16 de mayo de 1958; enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 30 de 13 de junio de 1958, según enmendada; enmendar los Artículos 1, 2 y 3, añadir un nuevo Artículo 4, y reenumerar los actuales Artículos 4, 5, 6 y 7 como los Artículos 5, 6, 7 y 8, respectivamente, de la Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970, según enmendada; con el propósito de modificar, actualizar y clarificar los aranceles correspondientes a ciertas operaciones registrales, así como aclarar el lenguaje de dichas disposiciones; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos a las transacciones sobre bienes inmuebles. Ofrece publicidad, investida de la fe pública del Estado, sobre la naturaleza de los negocios que afectan los bienes inmuebles inscritos, a notarios, entidades bancarias, tasadores, estudiadores de título y el público en general. Por tanto, en el curso ordinario de hacer negocios, las personas interesadas en hacer transacciones relacionadas a propiedades inmuebles en Puerto Rico acuden al Registro para obtener información sobre los titulares de las propiedades, y las cargas o gravámenes que recaen sobre las mismas.

En su rol como organismo que ofrece certeza y seguridad pública sobre el estado de cargas y derechos que recaen sobre los bienes inmuebles, el Registro de la Propiedad es herramienta fundamental para el desarrollo económico del País. La inscripción extiende la fe pública al negocio inscrito y protege al adquirente en su adquisición. Equivale a una declaración pública por parte del Estado de que ese negocio es válido, a menos que un Tribunal declare lo contrario. Un registro inexacto, con atraso y que comprometa la fe pública del Estado, obstaculiza el movimiento de bienes inmuebles, el desarrollo de negocios y mina la confianza en la seguridad del tráfico jurídico de los bienes inmuebles en el País.

El Registro es, además, herramienta efectiva en la lucha contra el crimen. En virtud de que el Registro da publicidad absoluta a las transacciones que allí se inscriben, agencias estatales y federales de orden público buscan y obtienen información de importancia para la identificación de lavado de dinero y evasión contributiva.

No obstante su importancia, en Puerto Rico la inscripción en el Registro de la Propiedad es voluntaria o rogada, debiendo ser solicitada por las personas interesadas en obtener la garantía del Registro, quienes habrán de abonar ciertos aranceles para activar la protección mencionada. Así, la Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de Aranceles”, dispone que no se aceptará para presentación en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico ningún documento al cual no se acompañe los correspondientes comprobantes de pago del total de aranceles.

Cada operación registral conlleva, por tanto, el pago de un arancel que se determina en la forma dispuesta por la mencionada Ley Núm. 91. Ahora bien, la normativa contenida en este estatuto regula no sólo el monto a pagar por las operaciones, sino también el modo en que habrá de computarse esta cantidad, dependiendo de circunstancias tales como la extensión de las fincas, su valor o el tipo de negocio llevado a cabo. El arancel, en consecuencia, no siempre es fijo, sino que en ocasiones es el producto de un elaborado y exhaustivo estudio por parte del Registrador, quien, para determinar su monto, debe analizar la naturaleza del negocio, de la finca o del tipo de transacción registral solicitada.

En ocasiones, las disposiciones de la Ley Núm. 91, así como la interpretación de las mismas que ha hecho el Tribunal Supremo de Puerto Rico, no se han proyectado con la claridad y la precisión que serían deseables. Esta circunstancia, unida al hecho de que el Registro se configura como un organismo compuesto por veintinueve (29) secciones diferentes, y a la reciente y creciente aparición de nuevos negocios antes inexistentes y, por tanto, difíciles de encasillar dentro de las transacciones clásicas, ha provocado confusión y discrepancias entre los Registradores y Registradoras al momento de analizar los factores que determinan el arancel a pagar.

Por este motivo, y en aras de alcanzar la uniformidad y consistencia que debe caracterizar a un organismo que, aunque dividido en múltiples unidades, se identifica como una entidad única y unificada, debemos proceder a clarificar todas aquellas disposiciones que se presenten imprecisas y confusas, aclarando en ocasiones el lenguaje utilizado en la redacción de los preceptos o estableciendo en otros una suma fija justa a fin de evitar a los Registradores el cálculo de las cantidades conforme a criterios que en ocasiones pueden ser difusos y malinterpretados o arbitrarios.

Por otro lado, algunos procedimientos registrales resultan sumamente laboriosos, y requieren invertir mucho tiempo y esfuerzo en la búsqueda de información y en el despacho de documentos, justificándose en dichos casos un ajuste en el arancel a pagar. No obstante, con excepción del ajuste que se hace al arancel de presentación como resultado de la total modernización y digitalización del Registro, así como el establecimiento de aranceles fijos por expedir certificaciones y por la inscripción de fusiones de corporaciones, esta Ley no deja dudas sobre el monto a pagar por las transacciones registrales, según interpretadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Se sustituye el texto, confuso y complicado, de la actual Ley de Aranceles que data de hace más de cuarenta (40) años, a la vez que se reducen ciertos aranceles como las cuantías a pagar por cancelación o anotación de algunos gravámenes.

Así por ejemplo, se aclara que por la ampliación de una hipoteca el arancel a pagar es únicamente por el aumento sobre el anterior principal, mientras que si solamente se modifican intereses, el arancel de inscripción es de cuatro dólares ($4.00). También se aclara el arancel a pagar en casos de ejecución de hipoteca de conformidad con la norma establecida en Correa Sánchez v. Registrador, 113 DPR 581 (1982); Lincoln American Corp. v. Registrador, 106 DPR 781 (1978) y otros, disponiéndose que no se incluirá en el cómputo del arancel la suma de hipotecas posteriores a la que se ejecuta. Se termina así con una controversia recurrente entre los notarios, Registradores y la banca puertorriqueña sobre este tema. De particular importancia es el cambio introducido en el pago de arancel por la expedición de una certificación registral. Se adopta un arancel fijo en lugar del anacrónico pago de un (1) dólar y cincuenta centavos ($1.50) por cada página. Lo cierto es que la firma del Registrador o Registradora, implica que es un documento investido de la fe pública del Estado y admisible en evidencia en los Tribunales de Justicia, sin necesidad de gestión ulterior.

Además, por estas mismas razones, y de conformidad con la autorización dispuesta por la Sección 14.005 del “Uniform Federal Liens Registration Act”, la presente medida establece un arancel a pagar por las agencias e instrumentalidades de los Estados Unidos por las anotaciones de embargo. Hasta el momento, Puerto Rico era la única jurisdicción en los Estados Unidos que no estaba cobrando estos aranceles. Al incorporarse el cobro en esta Ley, se adopta la norma prevaleciente en los Estados Unidos.

Por otra parte, como asunto novel que responde a los tipos de vivienda que prevalecen en la actualidad, se establece definitivamente que el arancel a cobrar en casos de inscripción del...

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