Ley Núm. 217 de 28 de diciembre de 2010, para enmendar el Artículo 3.06 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la 'Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica', a los fines de considerar como reincidencia una sentencia sobreseída bajo dicho Artículo, si la persona vuelve a ser convicta por violar algunas de las disposiciones de esta Ley.

EventoLey
Fecha28 de Diciembre de 2010

(P. del S. 453)

(Conferencia)

LEY NUM. 217

28 DE DICIEMBRE DE 2010

Para enmendar el Artículo 3.06 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de considerar como reincidencia una sentencia sobreseída bajo dicho Artículo, si la persona vuelve a ser convicta por violar algunas de las disposiciones de esta Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 3.06 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, dispone todo lo relacionado con el Programa de Desvío otorgado a las personas convictas por los delitos tipificados bajo esta Ley. El mismo le otorga discreción al juez para que, luego de una determinación de culpabilidad, la persona convicta pueda ser sometida a libertad a prueba, siempre que cumpla con las condiciones provistas por la ley. Pueblo v. Rodríguez Meléndez, 150 D.P.R. 519 (2000). El Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha expresado en diversas ocasiones respecto a los programas de desvío, indicando que es una modalidad de la pena con carácter rehabilitador que no se distinguía sustancialmente de la probatoria post sentencia. Véase Pueblo vs. Rodríguez 2000 T.S.P.R. 146.

Actualmente, una persona convicta que se beneficia del Programa de Desvío y cumple con todas las condiciones impuestas por el Tribunal, previa la recomendación del personal competente a cargo del Programa y previa celebración de vista, en el ejercicio de su discreción, el Tribunal podrá ordenar el sobreseimiento sin tomar en cuenta dicha convicción para propósitos de reincidencias, la acusación será sobreseída y se exonerará al imputado de los cargos.

Resultan alarmante las estadísticas de cómo día a día aumentan los casos de maltrato, violencia, agresiones y hasta la muerte por delitos tipificados bajo la Ley 54. Existiendo un interés apremiante del Estado el proteger la vida y ofrecer seguridad a la ciudadanía, entendemos que una persona convicta a la cual prácticamente se le ha condonado la pena para ser rehabilitado y habiendo cumplido con todo el Programa de Rehabilitación, vuelve a cometer otro acto de agresión bajo la Ley 54, no merece sea tratado como primer ofensor y debe ser considerado como una reincidencia para los fines de la pena a...

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