Ley Núm. 219 de 16 de diciembre de 2014, para enmendar los apartados (a) y (c) y añadir los nuevos apartados (f) y (g) a la Sección 6080.14 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el 'Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico'; enmendar el apartado (a) de la Sección 3 del Artículo 1 de la Ley 18-2014, mejor conocida como la 'Ley del Fondo de Administración Municipal'; enmendar los Artículos 2 y 3, añadir un nuevo Artículo 6, enmendar el actual Artículo 12 y reenumerar los actuales Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 como los Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 19-2014 conocida como la 'Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal' con el fin de establecer que la Junta de Gobierno de la Corporación de Financiamiento Municipal (COFIM) estará compuesta por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF) o su representante, dos (2) miembros de la Junta de Gobierno del BGF, tres (3) alcaldes y un representante del interés público;...

EventoLey
Fecha16 de Diciembre de 2014

(P. de la C. 2027)

(Conferencia)

LEY NUM. 219

16 DE DICIEMBRE DE 2014

Para enmendar los apartados (a) y (c) y añadir los nuevos apartados (f) y (g) a la Sección 6080.14 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; enmendar el apartado (a) de la Sección 3 del Artículo 1 de la Ley 18-2014, mejor conocida como la “Ley del Fondo de Administración Municipal”; enmendar los Artículos 2 y 3, añadir un nuevo Artículo 6, enmendar el actual Artículo 12 y reenumerar los actuales Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 como los Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 19-2014 conocida como la “Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal” con el fin de establecer que la Junta de Gobierno de la Corporación de Financiamiento Municipal (COFIM) estará compuesta por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF) o su representante, dos (2) miembros de la Junta de Gobierno del BGF, tres (3) alcaldes y un representante del interés público; ampliar las facultades de la Junta de Gobierno de la COFIM, incluyendo la determinación de la fecha de efectividad de ciertas disposiciones de la Ley 18-2014 y la Ley 19-2014; disponer que los municipios exigirán que los contribuyentes realicen el pago del impuesto de ventas y uso municipal a nombre de la COFIM, como agente y fiduciario en beneficio de los municipios, o de la manera que la COFIM establezca mediante reglamento; establecer la obligación de cada municipio de remitir inmediatamente a la COFIM la totalidad de las cantidades cobradas del impuesto municipal sobre ventas y uso, bajo pena del pago de intereses sobre las cuantías tardíamente remitidas; aclarar la fecha de transferencia de los préstamos existentes y su ratificación; aclarar la fecha de efectividad de los adelantos; imponer penalidades por varios actos ilegales que sean cometidos por funcionarios o empleados municipales; entre otras cosas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 19-2014 creó la Corporación de Financiamiento Municipal (COFIM) como una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), adscrita al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF), con el propósito de fortalecer la capacidad crediticia de los municipios. Conforme la Ley 19-2014, la COFIM tiene la facultad de emitir bonos y utilizar otros mecanismos de financiamiento para pagar o refinanciar, directa o indirectamente, toda o parte de las obligaciones de los municipios que son pagaderas o garantizadas por el impuesto de ventas y uso municipal. Para lograr dichos propósitos, la Ley 19-2014 requiere que comenzando el 1 de julio de 2014 se transfiera una porción del IVU municipal para constituir propiedad de la COFIM. No obstante, luego de un proceso exhaustivo analizando la manera más eficiente para asegurar que dicha transferencia no impacte el recaudo del IVU municipal, la Junta de Gobierno de la COFIM recomendó que dicha transferencia no comience hasta que la Junta de Gobierno de la COFIM establezca la fecha de comienzo.

La Ley 19-2014 establece que la COFIM tendrá una Junta de Gobierno compuesta por siete (7) miembros de los cuales tres (3) serán del BGF; tres (3) alcaldes, de los cuales dos (2) serán del partido político que controle el mayor número de alcaldías y un alcalde electo por el segundo partido político que controle el mayor número de alcaldías; y un miembro representante del interés público, recomendado por los alcaldes de los partidos de mayoría y minoría, y ratificado por el Gobernador. Además, la Ley 19-2014 establece que el Presidente del BGF será el Presidente de la Junta de Gobierno de la COFIM, pues el Presidente del BGF no forma parte de la Junta de Gobierno del BGF. Esta enmienda aclara que el Presidente del BGF será uno de los miembros de la Junta de Gobierno de la COFIM y establece que cualesquiera dos (2) miembros de la Junta de Gobierno de BGF, independientes del Presidente del BGF en caso de éste ser nombrado como miembro de la Junta de Gobierno del BGF, serán también miembros de la Junta de Gobierno de la COFIM.

De otra parte, se enmienda la Ley 19-2014 para facultar a la COFIM a adoptar, proclamar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para desempeñar sus poderes y deberes de acuerdo con la Ley 19-2014 y se aclara que todos los bonos y pagarés emitidos por los municipios previo a la aprobación de la Ley 19-2014 constituyen obligaciones válidas y exigibles de los municipios, independientemente de cualquier deficiencia procesal o sustantiva en la aprobación, emisión o venta de dichas obligaciones.

Además, se enmienda el Código de Rentas Internas para, entre otras cosas, disponer que los municipios exigirán a los contribuyentes que los pagos del impuesto de ventas y uso municipal se realicen a nombre de la COFIM, y reiterar la obligación de los municipios de remitir inmediatamente a la COFIM la totalidad de las cantidades cobradas directamente por concepto del impuesto municipal sobre ventas y uso. Estas enmiendas viabilizan y fortalecen la función de la COFIM como ente de financiamiento, con una fuente de ingresos consistente y confiable, para el beneficio de todos los municipios.

Finalmente, se reitera nuestra intención legislativa de que la COFIM es una entidad independiente, y no forma parte del mismo “grupo de control” que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según definido por los reglamentos del Código de Rentas Internas Federal relacionados a las obligaciones exentas de contribuciones (Treas. Reg. 1.150-1). Como consecuencia, esta Ley establece claramente que los ingresos derivados del IVU municipal solamente deberán ser utilizados para propósitos municipales y no por el gobierno central del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmiendan los apartados (a) y (c), y se añaden los nuevos apartados (f) y (g) a la Sección 6080.14 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lean como sigue:

Sección 6080.14.-Imposición Municipal del Impuesto de Ventas y Uso

(a) Autorización y obligatoriedad.-A partir del 1 de febrero de 2014, todos los municipios impondrán uniforme y obligatoriamente un impuesto sobre ventas y uso de conformidad con la autorización establecida en la Sección 4020.10. Dicha contribución será por una tasa contributiva fija de uno (1) por ciento la cual será cobrada por los municipios. La tasa contributiva de uno (1) por ciento, será impuesta de conformidad con la misma base, exenciones y limitaciones contenidas en el Subtítulo D del Código, salvo en las excepciones dispuestas en esta Sección.

Para periodos comenzados a partir del 1 de julio de 2014, la tasa contributiva fija de uno (1) por ciento será cobrada en su totalidad por los municipios o por un fiduciario a ser designado conforme a esta Ley.

(1) Los municipios impondrán el impuesto de uno (1) por ciento sobre los alimentos e ingredientes de alimentos según definidos en la Sección 4010.01(a) de esta Ley.

(2) …

(b) …

(c) Recaudación y cobro del impuesto.- A partir del 1 de febrero de 2014, el impuesto del uno (1) por ciento se cobrará según dispone la Sección 6080.14 de esta Ley. Para periodos comenzados a partir de la fecha que establezca la Junta de Gobierno de la COFIM, ésta designará un fiduciario (el “Fiduciario”) aceptable al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para en calidad de agentes de la COFIM en relación a la Renta Fija dispuesta en el Artículo 3 de la “Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal” y como agente de los municipios en relación a la Transferencia Municipal establecida en el Artículo 3 de la “Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal”, reciba el uno (1) por ciento del impuesto recaudado directamente por los municipios, o a través de convenios aprobados por la COFIM con el Secretario o con la empresa privada, de así determinarlo el municipio. En todo caso, para poder facilitar el flujo de efectivo y asegurar las obligaciones de pago establecidas en la “Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal”, cada municipio exigirá que los contribuyentes realicen el pago del impuesto a nombre de la COFIM, como agente y fiduciario en beneficio de dicho municipio, o de la manera que la COFIM establezca mediante reglamento a esos efectos. La COFIM depositará el producto de dicho impuesto en la cuenta establecida a nombre del Fiduciario. Los recaudos del impuesto recibido por el Fiduciario estarán sujetos a lo siguiente:

(1) …

(2) …

(3) …

(d) …

(e) …

(f) Actos ilegales de funcionarios o empleados; penalidades.-

(1) Cualquier funcionario o empleado del gobierno municipal o de la COFIM, actuando por autoridad de la Sección 6080.14 de la Ley 1-2011 y/o de la “Ley de la...

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