Ley Núm. 228 de 17 de diciembre de 2015, para enmendar el inciso (2) del Artículo 31.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el 'Código de Seguros de Puerto Rico', a los fines de clarificar y excluir a las Cooperativas de Tipos Diversos de la aplicación de la definición de 'persona' como entidad jurídica y reafirmar que las mismas están reglamentadas por la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como la 'Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004'; la Ley 247-2008, según enmendada, conocida como la 'Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico'; y la Ley 114-2001, según enmendada, conocida como la 'Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico'; para añadir un nuevo Subcapítulo 20A a la Ley 239-2004, según enmendada, a los fines de autorizar a las Cooperativas de Proveedores de Servicios de Salud (CPSS) a negociar colectivamente con los Administradores de Terceros (AT) y las ...

EventoLey
Fecha17 de Diciembre de 2015

(P. de la C. 2440)

LEY NUM. 228

17 DE DICIEMBRE DE 2015

Para enmendar el inciso (2) del Artículo 31.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de clarificar y excluir a las Cooperativas de Tipos Diversos de la aplicación de la definición de “persona” como entidad jurídica y reafirmar que las mismas están reglamentadas por la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como la “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”; la Ley 247-2008, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico”; y la Ley 114-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico”; para añadir un nuevo Subcapítulo 20A a la Ley 239-2004, según enmendada, a los fines de autorizar a las Cooperativas de Proveedores de Servicios de Salud (CPSS) a negociar colectivamente con los Administradores de Terceros (AT) y las Organizaciones de Servicios de Salud (OSS); y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) es el instrumento estatal con jurisdicción para supervisar a las cooperativas organizadas en Puerto Rico, reglamentar sus operaciones para salvaguardar su solvencia económica y asegurarse de su cumplimiento con las normas que gobiernan su funcionamiento, establecido así en la Ley 114-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico”. Posteriormente, se aprobó la Ley 247-2008, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico”, donde se reafirma el principio de especialidad y de jurisdicción exclusiva sobre las cooperativas creadas al amparo de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como la “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”. Se estableció que en los casos en que las disposiciones de la Ley 247, supra, estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley, prevalecerán las disposiciones de la Ley 247, supra. Aún más, de quedar alguna duda sobre el ejercicio de la política pública sobre los entes cooperativos, compete con exclusividad a la Junta Rectora de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico (CDCOOP) atender los planteamientos sobre posible inconsistencia de política pública cuando se trata de las cooperativas.

El 8 de agosto de 2008 se aprobó la Ley 203, que enmendó la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, donde se estableció las reglas para garantizar el balance en la contratación de los servicios de salud. Sin embargo, no estuvo vislumbrado que se incluyeran las Cooperativas de Tipos Diversos, como son las Cooperativas de Proveedores de Servicios de Salud (CPSS), para que fueran parte de dicha Ley. En un análisis correcto y acertado, las Cooperativas de Tipos Diversos, que incluye a las CPSS, ya estaban reglamentadas y supervisadas por leyes especializadas cooperativistas, como lo son la Ley 239-2004, según enmendada, la Ley 247-2008, según enmendada, y la Ley 114-2001, según enmendada. En las mismas se establece la reglamentación para todas las actividades de este tipo específico de entidad jurídica. De dicha legislación se desprende claramente, que las Cooperativas de Proveedores de Servicios de Salud no se consideran como un instrumento organizado para disminuir competencia de clase alguna, sino para realizar actividades lícitas en beneficio de los consumidores y demás entes en el mercado.

Con ese fin se hace inminente que se enmiende el inciso (2) del Artículo 31.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, a los fines de clarificar que las Cooperativas de Tipos Diversos no se incluyen bajo el término de persona en dicha Ley, por lo que se excluye específicamente del inciso (2) en la definición de “persona” a las Cooperativas de Tipos Diversos, bajo el término cualquier entidad jurídica o bajo cualquier interpretación que se haga de dicha definición.

La legislación antimonopolística federal y estatal aplica a los profesionales licenciados (learned professions) tales como: médicos, abogados, ingenieros y otros, ya que para efectos de la misma estos son competidores. Consecuentemente, como regla general, los proveedores de servicios de salud están sujetos a la legislación antimonopolística federal y estatal, y deben cumplir cabalmente con esta. No obstante, a manera de excepción, el gobierno estatal puede crear un marco legal que les permita a los proveedores de servicios de salud negociar colectivamente con las Organizaciones de Servicios de Salud (OSS) y los Administradores de Terceros (AT). Ahora bien, dicho marco legal deberá cumplir con los requisitos dispuestos en la Doctrina de inmunidad estatal del derecho federal sobre libre competencia, establecidos en Parker v. Brown, 317 US 341 (1943) y su progenie. Así pues, para que se pueda cumplir con la referida doctrina será necesario que la ley estatal cumpla con los siguientes dos (2) requisitos: 1) que la conducta anticompetitiva esté claramente articulada y afirmativamente expresada como política pública del Estado; y 2) que esta política pública esté supervisada activamente por el Estado.

Dicho lo anterior, es necesario enmendar la Ley 239-2004, según enmendada, para cumplir cabalmente con la Doctrina de inmunidad estatal. Ello, con el propósito de autorizar a las CPSS, en representación de sus miembros proveedores de servicios de salud, a negociar colectivamente con las Organizaciones de Servicios de Salud (OSS) y los Administradores de Terceros (AT), para que exista un balance en las negociaciones de estas partes, pues actualmente los términos contractuales entre estas partes son impuestos a través de contratos de adhesión. De esta forma logramos mejorar el acceso y la calidad de los servicios de salud a los pacientes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

La enmienda propuesta evitará la errónea interpretación y alegación de aplicación al cooperativismo de otros estatutos que no están relacionados a dicho sector, a la vez que reafirma el marco de política pública y supervisión activa que establecen las leyes cooperativas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (2) del Artículo 31.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

Artículo 31.020.-Definiciones.

Para propósitos de este Capítulo, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se indica, a menos que dentro del contexto en que los mismos sean utilizados, surja claramente otro significado:

(1) ...

(2)...

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