Ley Núm. 23 de 29 de mayo de 2013, para enmendar los Artículos 1.2, 1.3, 2.1, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.10, 4.3 y 5.3 de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como 'Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica', a fin de brindar la protección que ésta ofrece a todas las personas sin importar estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio, y para enmendar la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como 'Ley Contra el Acecho', en su Artículo cuatro (4), añadiendo un inciso ocho (8), y su Artículo cinco (5), añadiendo un inciso cinco (5) para extender las protecciones de dicha ley a todas las personas que sostengan una relación afectiva o intrafamiliar de convivencia domiciliaria en la que no exista una relación de pareja.

EventoLey
Fecha29 de Mayo de 2013

(P. de la C. 488)

LEY NUM. 23

29 DE MAYO DE 2013

Para enmendar los Artículos 1.2, 1.3, 2.1, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.10, 4.3 y 5.3 de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a fin de brindar la protección que ésta ofrece a todas las personas sin importar estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio, y para enmendar la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho”, en su Artículo cuatro (4), añadiendo un inciso ocho (8), y su Artículo cinco (5), añadiendo un inciso cinco (5) para extender las protecciones de dicha ley a todas las personas que sostengan una relación afectiva o intrafamiliar de convivencia domiciliaria en la que no exista una relación de pareja.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proclama en la Sección I del Artículo II que la dignidad del ser humano es inviolable y que todos los seres humanos son iguales ante la ley. Al así hacerlo, estableció garantías fundamentales para la protección de la vida, la integridad y la dignidad, así como de la salud física y emocional ante todo tipo de actos de violencia.

A través de los años, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha establecido protecciones especiales y adicionales para prevenir y penalizar la violencia que se da en el contexto de ciertas relaciones personales. La Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986 se encarga de atender las instancias de violencia perpetradas contra las personas de edad avanzada. La Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, se encarga de atender la violencia en las relaciones de pareja presentes y pasadas. La Ley 177-2003 y posteriormente la Ley 246-2011, se encargaron de atender las situaciones de violencia contra la niñez. La Ley 284-1999, conocida como la Ley Contra el Acecho, se encarga de atender las instancias de violencia en otras circunstancias de interrelación que no sean las anteriormente mencionadas.

Todas estas leyes son susceptibles de modificación legislativa para atemperarlas a las necesidades de reducir o erradicar las instancias de violencia en nuestra sociedad. Por la presente, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico da un nuevo paso en esa dirección.

Al crear la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, la Asamblea Legislativa tuvo como objeto reconocer que la violencia doméstica es una situación nociva para el individuo, la familia y la comunidad en general. Actualmente la Ley Núm. 54 según interpretaciones de la mayoría del Tribunal Supremo, protege sólo a algunas personas, lo cual es inaceptable. En el caso de Pueblo de Puerto Rico v. Leandro Ruiz Martínez, 159 D.P.R. 194, (2003), le correspondía al Tribunal Supremo resolver si las disposiciones de la Ley Núm. 54, supra,  aplican a actos de agresión que se susciten dentro de una relación de pareja de un mismo sexo.  La mayoría del Tribunal Supremo resolvió en la negativa al entender que en el historial legislativo del referido estatuto, no había fundamento alguno que apuntara a que así fuese. “La decisión de este Tribunal tiene el efecto de tratar a este sector minoritario de la población como ciudadanos de segunda clase privándoles de derechos reconocidos a otras personas”. (Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón, 159 D.P.R. 194, 2003). Por otro lado, la Sentencia en el caso de Pueblo v. Flores Flores, 181 D.P.R. 225 (2011) confirmó una decisión del Tribunal de Apelaciones a los efectos de que la Ley Núm. 54 no aplicaba a mujeres agredidas por su pareja en relaciones de adulterio.

Recientemente el Congreso de los Estados Unidos aprobó y el Presidente Barack Obama firmó la reautorización de la legislación federal conocida como el Violence Against Women Act (“VAWA”) y el lenguaje allí incluido para extender su aplicación a todas las personas sin atención a su orientación sexual o identidad de género real o percibido o estatus migratorio. Dicho lenguaje es particularmente importante en cuanto a la no-discriminación en el ofrecimiento de servicios por el Estado y organizaciones que reciben fondos federales. Resulta imperativo atemperar nuestro ordenamiento jurídico a lo dispuesto por VAWA para que las agencias e instituciones que reciben fondos federales para programas de intervención y protección contra la violencia doméstica sigan recibiendo los mismos y brindando servicios para erradicar la violencia doméstica de la sociedad puertorriqueña.

Las enmiendas incluidas en esta Ley tienen el único efecto de extender la protección que brinda la Ley Núm. 54 a toda persona víctima de violencia en su relación de pareja. Ninguna disposición de esta Ley tendrá efecto sobre la legislación relativa al matrimonio o a los procedimientos de adopción.

Por otro lado, se enmienda la Ley Contra el Acecho para extender parámetros razonables de procesamiento al agresor y de protección a la víctima en aquellas relaciones de convivencia domiciliaria, afectiva o intrafamiliar en las que no existan o haya existido una relación de pareja, según definida por la Ley Núm. 54.

Es el deber de la Asamblea Legislativa, crear leyes de vanguardia social que propicien igual protección a todos los sectores de nuestra sociedad. A tales efectos, entendemos pertinente enmendar la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica para dejar claramente establecido que la protección que esta ofrece se haga extensiva a todas las personas en sus relaciones de parejas sin importar estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 1.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 1.2-Política Pública:

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. La violencia doméstica lacera la integridad y dignidad de toda víctima...

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