Ley Núm. 241 de 30 de diciembre de 2010, para establecer la 'Ley de Turismo Náutico de 2010'; enmendar los incisos (d) al inciso (5), (i) y (k) del Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, mejor conocida como la 'Ley de Servicio Público de Puerto Rico' y reenumerar los demás incisos; enmendar los subincisos (a), (b), (f), y (g) al inciso (7) del Artículo 9 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la 'Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico'; enmendar el Artículo 3 y los incisos (a) y (d) del Artículo 6 de la Ley Núm. 194 de 7 de agosto de 2008, a los fines de fomentar y regular las actividades relacionadas al turismo náutico y a la operación de actividades relacionadas a los yates y mega yates para fines turísticos; transferir ciertas funciones relacionadas a actividades de turismo náutico a la Compañía de Turismo; aclarar disposiciones que aplican a los yates y mega yates para fines turísticos; y ampliar el 'Programa...

EventoLey
Fecha30 de Diciembre de 2010

(P. de la C. 2613)

(Conferencia)

LEY NUM. 241

30 DE DICIEMBRE DE 2010

Para establecer la “Ley de Turismo Náutico de 2010”; enmendar los incisos (d) al inciso (5), (i) y (k) del Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico” y reenumerar los demás incisos; enmendar los subincisos (a), (b), (f), y (g) al inciso (7) del Artículo 9 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 3 y los incisos (a) y (d) del Artículo 6 de la Ley Núm. 194 de 7 de agosto de 2008, a los fines de fomentar y regular las actividades relacionadas al turismo náutico y a la operación de actividades relacionadas a los yates y mega yates para fines turísticos; transferir ciertas funciones relacionadas a actividades de turismo náutico a la Compañía de Turismo; aclarar disposiciones que aplican a los yates y mega yates para fines turísticos; y ampliar el “Programa de Adopción de Boyas de Amarre del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”; para derogar la Ley Núm. 179 de 16 de diciembre de 2009.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El turismo náutico es un componente fundamental de la industria del turismo en la región del Caribe. Las características naturales de la región la hace ideal para el disfrute de embarcaciones turísticas mediante las cuales se llevan a cabo actividades tan diversas como visitas a distintas islas de la región, pesca, buceo, competencias acuáticas, exploración y apreciación panorámica, entre otras. Puerto Rico, siendo de las Antillas Mayores la más oriental y cercana a las Antillas Menores, es un destino ideal para el turismo náutico. La combinación existente en Puerto Rico de accesos aéreos, infraestructura, atracciones y cercanía a innumerables destinos atractivos para los navegantes añaden un potencial para el desarrollo del turismo náutico superior al de muchos destinos.

Aunque las actividades náuticas recreativas como la pesca deportiva han experimentado crecimiento en Puerto Rico durante las últimas décadas, la isla todavía se encuentra rezagada en el desarrollo de una industria turística náutica sólida en comparación con otros destinos en el Caribe. Esta falta de desarrollo se debe a una combinación de factores, entre ellos altos costos, duplicidad de esfuerzos, falta de coordinación entre las entidades gubernamentales que históricamente han regulado las actividades de navegación en Puerto Rico, específicamente las embarcaciones de placer y excursiones, conocidas como charters, la ausencia de incentivos para el desarrollo de actividades náuticas y la falta de un plan estratégico y un marco reglamentario adecuado para propiciar el crecimiento del turismo náutico en todo su potencial.

Esta legislación busca atender aspectos reglamentarios que afectan el turismo náutico con miras a asegurar que las actividades de esta industria estén reguladas por entidades gubernamentales con conocimiento de la industria y que sean sensibles a sus necesidades y potencial de desarrollo. Por esa razón se elimina a la Comisión de Servicio Público, creada por virtud de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, como entidad reguladora de todo lo relacionado a embarcaciones o empresas de transporte por agua y se le otorga a la Compañía de Turismo de Puerto Rico la competencia de certificar las empresas que llevan a cabo Actividades de Turismo Náutico y Marinas Turísticas. Ciertamente, el turismo náutico servirá de motor a la economía de Puerto Rico y a la creación de empleos. Es por ello, que se busca mediante esta legislación, junto con la nueva Ley de Desarrollo Turístico, proveer un estímulo importante para alcanzar dichas metas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se crea la ley que se conocerá como la “Ley de Turismo Náutico de 2010”.

Sección 1.- Política Pública

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico el fomentar el turismo náutico como herramienta de desarrollo económico y turístico de Puerto Rico.

Sección 2.- Definiciones.

a) “Actividades de Turismo Náutico” significa el conjunto de servicios a ser rendidos en contacto con el agua a turistas náuticos, los cuales incluyen, pero no están limitados a:

(1) el arrendamiento o flete a turistas de Embarcaciones de Turismo Náutico para el ocio, recreación o para fines educativos por turistas, incluyendo excursiones;

(2) el arrendamiento de embarcaciones pequeñas, motoras acuáticas, kayaks, botes de vela u otras embarcaciones similares, motorizadas o no, a turistas según establezca la Compañía mediante reglamento; y

(3) la operación de un programa integrado de arrendamiento de embarcaciones.

b) “Certificación” significará aquella certificación concedida por la Compañía de Turismo de Puerto Rico a aquellas empresas dedicadas a Actividades de Turismo Náutico u operadores de Marinas Turísticas que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y por la Compañía mediante reglamento.

c) “Comisión” significa la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, creada por virtud de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada.

d) “Compañía” significa la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

e) “Concesión” significará el decreto emitido por la Compañía al amparo de la Ley de Desarrollo Turístico, según definido por dicha ley.

f) “DRNA” significa el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico.

g) “Embarcaciones de Turismo Náutico” significa embarcaciones, de motor o vela, con capacidad para seis (6) personas o más, operadas por empresas de excursión o disponibles para alquiler a ser destinadas para actividades de turismo náutico, cuando la Compañía lo estime pertinente, sin que se entienda como una limitación a esta definición.

h) “Marina” significa facilidad que ofrece muelles en agua, incluyendo boyas de amarre, para 10 o más embarcaciones, baños con ducha y recipientes para la basura. Como parte de las operaciones se incluyen los “dry slips” o muelles secos.

i) “Marina Turística” significa una marina que provea áreas, servicios y muelles para (i) el arrendamiento o flete de Embarcaciones de Turismo Náutico, (ii) embarcaciones de matrícula extranjera o documentadas por la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América, cuya titularidad y posesión resida en un no residente de Puerto Rico, o (iii) cualquier otra actividad de turismo náutico según establezca la Compañía de Turismo mediante reglamento.

j) “Mega Yates para fines turísticos” significa una embarcación de turismo náutico, de motor o vela, de ochenta (80) pies o más de eslora, la cual se dedica a actividades de ocio, recreacional o fines educativos para turistas a cambio de remuneración en aguas dentro y fuera de Puerto Rico.

Sección 3.- Disposiciones Transitorias.

Se faculta a la Compañía a reglamentar, promover e intervenir en todo aspecto relacionado a la calidad y desarrollo de los servicios que se ofrecen o pueden ofrecidos a los turistas por parte de las personas o entidades jurídicas que operan Embarcaciones de Turismo Náutico y/o se dediquen a Actividades de Turismo Náutico, incluyendo Marinas Turísticas.

Sección 4.- Certificación de Actividades de Turismo Náutico.
  1. Toda persona o entidad jurídica dedicada a Actividades de Turismo Náutico deberá obtener por parte de la Compañía una Certificación para que las mismas puedan operar a esos fines. La Compañía podrá establecer los programas de promoción y mercadeo de los que podrán participar una vez la persona o entidad dedicada a Actividades de Turismo Náutico obtenga su Certificación.

  2. Toda solicitud de Certificación tendrá el costo que la Compañía determine mediante reglamento y tendrá una vigencia de dos (2) años, renovable mediante el procedimiento que establezca la Compañía por reglamento.

  3. Una vez completada la solicitud de Certificación según los requisitos establecidos mediante reglamento, la Compañía tendrá un máximo de treinta (30) días laborables para pasar juicio sobre la misma.

Sección 5.- Prohibición.

Una vez reglamentado por la Compañía, nadie podrá dedicarse a prestar servicios de Actividades de Turismo Náutico sin previamente haber solicitado y obtenido de la Compañía la correspondiente Certificación. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (“DRNA”) utilizará sus recursos para hacer valer esta Ley, sin limitarse a multar o imponer penalidades conforme a sus facultades según...

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