Ley Núm. 244 de 23 de diciembre de 2014, para enmendar el inciso (h) del Artículo 4-111 y el inciso 42 del Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la 'Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico', a los fines de: (1) eliminar el mecanismo de compensación allí dispuesto; (2) distinguir los casos en que aplicará la prelación de deudas de las agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas al Sistema de Retiro conforme lo establecido en el Artículo VI, Sección 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Artículo 4 (c) de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada; (3) disponer que las deudas de agencias, empresas públicas o entidades gubernamentales que pueden ser incluidas en la Certificación que el Administrador de los Sistemas de Retiro enviará al Departamento de Hacienda serán de aquellas cuyos gastos de nómina se sufragan del Fondo General; (4) proveer que el...

EventoLey
Fecha23 de Diciembre de 2014

(P. de la C. 1717)

(Conferencia)

LEY NUM. 244

23 DE DICIEMBRE DE 2014

Para enmendar el inciso (h) del Artículo 4-111 y el inciso 42 del Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de: (1) eliminar el mecanismo de compensación allí dispuesto; (2) distinguir los casos en que aplicará la prelación de deudas de las agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas al Sistema de Retiro conforme lo establecido en el Artículo VI, Sección 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Artículo 4 (c) de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada; (3) disponer que las deudas de agencias, empresas públicas o entidades gubernamentales que pueden ser incluidas en la Certificación que el Administrador de los Sistemas de Retiro enviará al Departamento de Hacienda serán de aquellas cuyos gastos de nómina se sufragan del Fondo General; (4) proveer que el pago de intereses, según determinado por la Junta de Síndicos, se devengarán transcurrido un término de treinta (30) días a partir de que se remita la correspondiente Certificación al Departamento de Hacienda; y (5) para establecer que la aportación adicional uniforme para el año fiscal 2013-2014 será por la cantidad de ciento veinte millones de dólares ($120,000,000).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo 4-111 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, estableció fuentes para el cobro de las aportaciones patronales e individuales en los casos de municipios, agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas. En el caso de los municipios se estableció un mecanismo de cobro a través del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM). Mientras, las agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas, remiten una certificación al Departamento de Hacienda quien luego envía la remesa al Sistema de Retiro. Una enmienda a la Ley Núm. 447, supra, añadió un mecanismo de cobro que consiste en permitir que el Sistema de Retiro descuente las deudas de las agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas del reembolso que debe pagar al Departamento de Hacienda por concepto de los pagos de pensiones que éste a su vez realiza.

Sin embargo, el efecto de permitir al Sistema de Retiro tales mecanismos de pago que permiten cobrarle al Departamento de Hacienda por unas deudas atribuibles a corporaciones públicas tiene un impacto sustancial en el Fondo General, que contiene los recaudos que en su día deben respaldar las asignaciones presupuestarias, lo que tiene el efecto de privar al Gobierno Central del flujo de caja necesario para su funcionamiento, sin que el desembolso o retención requerido esté completamente sustentado por una asignación presupuestaria.

Para aquellas situaciones donde media una insuficiencia de recursos, el mecanismo que se provee en los incisos (b) y (c) del Artículo 4-111 de la Ley Núm. 447 es así certificarlo al Administrador del Sistema de Retiro, e informarlo tanto a la Oficina de Gerencia y Presupuesto como a las Comisiones de Hacienda del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico. Ello, con el propósito de que éstos advengan en conocimiento del asunto y exploren las alternativas financieras que puedan estar disponibles para subsanar la deficiencia mediante la identificación de nuevos...

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