Ley Núm. 246 de 16 de diciembre de 2011, para adoptar la 'Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores' con el propósito de garantizar el bienestar de nuestros niños y niñas, y asegurar que los procedimientos en los casos de maltrato de menores se atiendan con diligencia; derogar la Ley 177-2003, conocida como 'Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez'; y para enmendar el Artículo 2.006 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como 'Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003', a los fines de requerir que sea parte inherente del sistema de educación judicial, ofrecer adiestramientos en los temas de maltrato y protección de menores, y de los cambios en políticas y procedimientos relacionados a la 'Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores'; y para otros fines relacionados.

EventoLey
Fecha16 de Diciembre de 2011

(P. de la C. 3355)

LEY NUM. 246

16 DE DICIEMBRE DE 2011

Para adoptar la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores” con el propósito de garantizar el bienestar de nuestros niños y niñas, y asegurar que los procedimientos en los casos de maltrato de menores se atiendan con diligencia; derogar la Ley 177-2003, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”; y para enmendar el Artículo 2.006 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, a los fines de requerir que sea parte inherente del sistema de educación judicial, ofrecer adiestramientos en los temas de maltrato y protección de menores, y de los cambios en políticas y procedimientos relacionados a la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En los niños está la base de nuestra sociedad, por tal razón, tenemos el deber de cuidarlos, protegerlos y garantizarles su seguridad en todo momento. Nuestros niños se merecen vivir en un hogar libre de maltrato, donde sean protegidos. Es política pública de esta Administración el proteger a los menores de edad de cualquier forma de maltrato o negligencia que provenga de sus padres o de personas que lo tengan bajo su cuido, o de instituciones responsables de proveerles servicios. El hecho de que nuestros menores se encuentren desprotegidos cuando se enfrentan a personas adultas que pretenden lastimarlas, justifica que el Estado lleve a cabo las gestiones necesarias a fin de protegerlos de estas personas.

La Ley 177-2003, según enmendada, se creó con el propósito de garantizar el bienestar de los menores, desde la perspectiva de la reunificación familiar como primera alternativa. En su implementación, el Estado se ha percatado que la misma ofrece garantías demasiado amplias y aspectos técnicos que favorecen a los padres y madres maltratantes, las cuales en muchas ocasiones, han ido por encima del mejor bienestar del menor. El Estado reconoce la importancia de no abandonar el enfoque de hacer esfuerzos razonables para mantener la familia unida por el rol que dicha institución tiene para el desarrollo articulado de la sociedad. Pero ese esfuerzo tiene que darse en la perspectiva de la validación de los derechos de los menores frente al de los padres, partiendo de que son una figura vulnerable por no poseer la capacidad física y legal para protegerse y procurar su bienestar por sí solo.

Esta Administración reconoce como primera alternativa la reunificación familiar, sin embargo, no favorece que el mejor interés del menor sea postergado por los intereses de los padres, madres o custodios maltratantes. El Estado no puede permitir que nuestros hijos e hijas sigan siendo maltratados por los padres o madres, que anteponen sus intereses a los de sus hijos. Debemos aceptar como sociedad que la reunificación familiar no siempre es lo más saludable.

El Departamento de la Familia realiza a diario varios intentos para obtener el relevo de esfuerzos en casos donde los padres y madres maltratan de forma cruel a sus hijos. No obstante, por disposiciones de la Ley 177, supra, los mecanismos que se deben utilizar requieren realizar una serie de esfuerzos que atrasan que el Estado pueda asumir la custodia de los menores, tal situación le ha costado la vida a más de un menor. Esta Ley tiene el firme propósito de asegurar que los procedimientos en los casos de maltrato de menores se atiendan con diligencia, dejando a un lado la interpretación liberal a favor de la reunificación familiar y enfocándose en lograr la seguridad y protección, asimismo el bienestar físico, emocional y psicológico del menor, por encima de cualquier otro interés.

En los casos donde la reunificación familiar no es en el mejor bienestar del menor, establecemos que el Departamento de la Familia tendrá la obligación de comenzar el proceso de privación de patria potestad lo antes posible y promoverá la adopción de los menores, según lo dispuesto en la Ley 186-2009, conocida como “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009”.

Será política pública que en los casos donde surja un conflicto de intereses entre el custodio del menor y el mejor bienestar del menor, debe priorizarse el bienestar del menor. Esto aplicará en todos los procesos Administrativos y Judiciales que se lleven a cabo como consecuencia de esta Ley.

Nuestros niños son la raíz de nuestra sociedad, por lo que a su vez son el futuro, es deber de todos los ciudadanos el protegerlos y velar por el bienestar de ellos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 88
Artículo 1 Título

Esta Ley se conocerá como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”.

Artículo 2 Política Pública

Los menores tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano, en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente. La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral, acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción, el cuidado, la protección, la alimentación nutritiva y equilibrada, el acceso a los servicios de salud, la educación, el vestuario adecuado, la recreación y la vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano. El Estado desarrollará política pública orientada hacia el fortalecimiento de los menores, proveyendo para que se establezcan esfuerzos razonables de apoyo y fortalecimiento a las familias en la prevención de la violencia y en la promoción de los valores que permiten una convivencia fundamentada en el respeto a la dignidad humana y al valor de la paz.

Los menores tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que les causen o puedan causar la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y a cualquier abuso por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado así como de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.

Para los efectos de este Ley, se entiende por maltrato de menores toda forma de perjuicio, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos las agresiones sexuales y la conducta obscena y toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.

Por lo tanto, declaramos que es la política pública del Gobierno de Puerto Rico asegurar el mejor interés y la protección integral de los menores y que, en el deber de asegurar ese bienestar, deben proveerse oportunidades y esfuerzos razonables que permitan preservar los vínculos familiares y comunitarios en la medida que no se perjudique al menor. Además, cuando haya sido necesaria la protección mediante la remoción, debe brindarse la oportunidad de reunificar al menor con su familia, siempre que sea en su mejor interés. Este procedimiento, de ninguna manera podrá menoscabar el bienestar del menor, que es el principio fundamental que permea las normas establecidas por esta Ley.

Artículo 3 Definiciones.

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: 

(a) "Abandono" - la dejadez o descuido voluntario de las responsabilidades que tiene el padre, la madre o persona responsable del menor, tomando en consideración su edad y la necesidad de cuidado por un adulto. La intención de abandonar puede ser evidenciada, sin que se entienda como una limitación, por: 

(1) ausencia de comunicación con el menor por un período por lo menos tres (3) meses; 

(2)   ausencia de participación en cualquier plan o programa diseñado por reunir al padre, madre o persona responsable del bienestar del menor con éste; 

(3)   no responder a notificación de vistas de protección al menor; o 

(4)   cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible reconocer la identidad de su padre, madre o persona responsable de su bienestar; cuando, conociéndose su identidad, se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlo; y dicho padre, madre o persona responsable del bienestar del menor no reclama al mismo dentro de los treinta (30) días siguientes de haber sido hallado. 

(b) "Abuso Sexual" - incurrir en conducta sexual en presencia de un menor y/o que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, exposiciones obscenas, proposición obscena, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil; envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos según han sido tipificados en el Código Penal de Puerto Rico.

(c) "Casos de Protección" - aquellas situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional a menores, según estos términos están definidos en esta Ley, fundamentadas por una investigación.

(d) “Centros Licenciados” - aquellos establecimientos, sin importar como se denominen, que se dediquen al cuidado de doce (12) o más niños durante las veinticuatro (24) horas del día, con o sin fines pecuniarios.

(e) “Conducta Obscena” – cualquier actividad física del cuerpo humano, bien sea llevada...

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