Ley Núm. 247 de 30 de diciembre de 2010, para adoptar la 'Ley para Regular el Negocio de Préstamos Hipotecarios de Puerto Rico'; derogar la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como la 'Ley de Instituciones Hipotecarias'; imponer penalidades; y para otros fines.

EventoLey
Fecha30 de Diciembre de 2010

(P. de la C. 2863)

LEY NUM. 247

30 DE DICIEMBRE DE 2010

Para adoptar la “Ley para Regular el Negocio de Préstamos Hipotecarios de Puerto Rico”; derogar la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como la “Ley de Instituciones Hipotecarias”; imponer penalidades; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como la “Ley de Instituciones Hipotecarias”, fue aprobada para reglamentar los negocios dedicados a la concesión de préstamos hipotecarios para financiar la adquisición de bienes inmuebles. Estos son negocios revestidos de un alto interés público que impulsan el desarrollo de la economía y benefician a nuestros ciudadanos. No obstante, ésta no es la única ley que regula los diferentes negocios que comprenden la industria hipotecaria en Puerto Rico.

Con el pasar de los años y con los retos que hoy día enfrentan los negocios dedicados a la concesión de préstamos hipotecarios para financiar la adquisición de bienes inmuebles, se ha hecho evidente la necesidad de crear legislación a tono con los cambios que han transformado la industria. Esta legislación debe ser una coherente, ágil y firme con aquellos que regula, en aras de impartir la certeza necesaria al momento de hacer negocios.

Con el propósito de velar por el bienestar de los ciudadanos y brindar confianza y transparencia en la industria hipotecaria, los reguladores estatales, así como la Conferencia de Supervisores de Bancos Estatales (CSBS, por sus siglas en inglés) y la Asociación Americana de Reguladores de Hipotecas Residenciales (AARMR, por sus siglas en inglés), han colaborado en un esfuerzo conjunto para desarrollar el Nationwide Mortgage Licensing System and Registry, como un sistema de registro que incrementa y centraliza la información disponible a los reguladores estatales, a la industria hipotecaria y al público en general sobre los concesionarios de licencias para originar préstamos hipotecarios, banqueros y corredores hipotecarios y originadores de préstamos hipotecarios. A base de ello, es pertinente que adoptemos un nuevo ordenamiento legal para regular el negocio de préstamos hipotecarios de Puerto Rico, fundamentado, entre otros, en el requerimiento de que toda institución financiera, todo corredor de préstamos hipotecarios y todo originador de préstamos hipotecarios esté licenciado a través del Nationwide Mortgage Licensing System and Registry.

El 30 de julio de 2008, entró en vigor el Título V de la Ley Pública 110-289, conocida como “Secure and Fair Enforcement for Mortgage Licensing Act of 2008” o ‘‘S.A.F.E. Mortgage Licensing Act of 2008’’, estatuto federal que establece que todo originador de préstamos hipotecarios tendrá que licenciarse y registrarse, a través del Nationwide Mortgage Licensing System and Registry, en la jurisdicción donde haga negocios o registrarse en la agencia federal correspondiente, según sea el caso, para poder originar préstamos hipotecarios. El referido estatuto, además, exhorta a los estados, entre otros, a establecer el Nationwide Mortgage Licensing System and Registry para la industria de préstamos hipotecarios, fomentando así que los originadores de préstamos hipotecarios actúen en el mejor interés del consumidor y facilitando la colección y distribución de querellas de consumidores a los reguladores estatales y federales a través del Nationwide Mortgage Licensing System and Registry.

Es de conocimiento general que bajo el sistema constitucional de los Estados Unidos, la consideración a una misma situación puede ser de aplicación a dos leyes, tanto a nivel federal, como estatal. Como regla general, salvo que el Congreso de los Estados Unidos haya manifestado lo contrario, la cláusula de supremacía dispone que en caso de conflicto, la Ley Federal prevalecerá sobre la Ley Estatal. Sin embargo, aun cuando no haya conflicto entre una legislación Federal y una Estatal, una Ley Federal puede desplazar a la legislación Estatal sobre determinado asunto cuando se manifieste explícitamente o implícitamente de la estructura y propósito de la Ley Federal. Asimismo, la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico del 22 de junio de 1952 dispone que las leyes estatutarias de los Estados Unidos que no sean localmente inaplicables tendrán el mismo efecto y validez en Puerto Rico tal y como lo tiene en los estados de la unión norteamericana.

El impacto que tienen las transacciones en esta industria justifica establecer una uniformidad del sistema que debe ser implementada mediante legislación en nuestra jurisdicción, más aún cuando su implementación coloca a Puerto Rico dentro del alcance de la Ley Federal. El interés de crear uniformidad en la industria hipotecaria por medio de los estados con esta legislación es un elemento esencial para el desarrollo positivo de la industria hipotecaria en general.

Las actividades llevadas a cabo por la industria hipotecaria impactan a los consumidores de manera directa e inmediata. También impactan la economía, comunidades y vecindarios, la industria de la vivienda y el sector de bienes raíces. Así pues, es esencial tanto para la protección de los consumidores como para la estabilidad de dicha industria y de la economía, que se impongan estándares razonables para regular la práctica que actualmente llevan a cabo las instituciones hipotecarias, los corredores de préstamos hipotecarios y los originadores de préstamos hipotecarios.

Por su parte, esta Asamblea Legislativa está consciente de que la accesibilidad al crédito hipotecario es de vital importancia para los ciudadanos. Además, consideramos que la responsabilidad de la industria hipotecaria hacia los consumidores en relación con la originación de préstamos hipotecarios es tal como para justificar la reglamentación del proceso de los préstamos hipotecarios.

Conociendo la importancia de establecer y mantener una industria financiera segura y confiable, esta Asamblea Legislativa considera necesario establecer legislación de avanzada que sitúe a Puerto Rico entre aquellas jurisdicciones comprometidas a proteger y dar seguridad a los consumidores que requieren o necesitan financiamiento hipotecario.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES Artículos 1.1 a 1.3
Artículo 1.1 Título

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley para Regular el Negocio de Préstamos Hipotecarios de Puerto Rico”.

Artículo 1.2 Definiciones

Para los propósitos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

  1. “Activos líquidos”: aquellos activos que se pueden transformar rápidamente y al menor costo posible en efectivo, entiéndase dinero en efectivo, depósitos bancarios y valores con un vencimiento menor de tres (3) meses.

  2. “Administración de Préstamos Hipotecarios” (“Servicing”): el envío de los estados de cuenta periódicos al cliente; la gestión de los pagos del préstamo hipotecario; recibir y aplicar los pagos de principal, interés y cargos por mora al préstamo, los abonos a cuenta o cuentas en plica (“escrow accounts”), el pago de contribuciones sobre la propiedad, el pago de los seguros durante la vigencia de un préstamo hipotecario, la custodia de expedientes y documentos relacionados al préstamo hipotecario y la prestación de servicios suplementarios y del cumplimiento con las leyes aplicables, entre otros.

  3. “Agencia Bancaria Federal”: el Board of Governors of the Federal Reserve System, el Comptroller of the Currency, la Office of Thrift Supervision, la National Credit Union Administration y la Federal Deposit Insurance Corporation.

  4. “Banco”: una institución que se dedica al negocio bancario, incluyendo un banco, una asociación de ahorro y préstamos, una cooperativa de ahorro y crédito, o una compañía de fideicomiso organizada bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico, de Estados Unidos de América o cualquiera de sus demás estados o territorios o bajo las leyes de cualquier país extranjero, autorizada por las entidades correspondientes a hacer negocios en Puerto Rico.

  5. “Capital”: la suma de todos los recursos y valores movilizados para la constitución y puesta en marcha de una empresa. Es la cantidad invertida en una empresa por los propietarios, socios o accionistas.

  6. “Cargos por servicio”: la cantidad de dinero, tasa, descuento, o comisión que una institución hipotecaria, un corredor de préstamos hipotecarios o un originador de préstamos hipotecarios cobra a sus clientes de manera directa, indirecta o disfrazada como compensación por los servicios que presta en esa capacidad.

  7. “Comisionado”: el Comisionado de la Oficina de Instituciones Financieras de Puerto Rico.

  8. “Concesionario”: una persona que es tenedora de una licencia expedida por el Comisionado bajo esta Ley como una institución financiera.

  9. “COSSEC”: la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico.

  10. “Corredor de Préstamos Hipotecarios”: cualquier persona natural o jurídica, con o sin fines de lucro, que ofrece y contrata sus servicios para gestionar, tramitar u obtener préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles para terceras personas a cambio de un cargo por servicio que puede ser directo, indirecto, ostensible, oculto o disfrazado, por parte de la persona para quien se gestiona, tramita, planifica, concede u obtiene así como por cualquier otra persona que sea parte de la transacción con quien se haya pactado por escrito. Además, incluirá cualquier persona que asista a un consumidor en obtener o solicitar un préstamo hipotecario mediante la orientación sobre los términos de la hipoteca, la preparación del expediente para la concesión del préstamo y la obtención de información en representación del consumidor.

  11. “Corretaje de Bienes...

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