Ley Núm. 248 de 14 de septiembre de 2012, para crear la 'Ley de Procedimientos Administrativos Expeditos para el Bienestar de la Niñez'; enmendar las secciones 21 y 22 de la Ley Núm. 186-2009, según enmendada, conocida como 'Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009'; para enmendar los artículos 21-A y 21-D de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada; y para enmendar los artículos 23, 37, 32, 39, 42, 49 y 52 de la Ley 246-2011, conocida como 'Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores', a los fines de establecer un procedimiento expedito y flexible para procedimientos de adopción, custodia de emergencia, relevo de esfuerzos y privación de patria potestad; autorizar la imposición de multas administrativas, fijar penalidades; y para otros fines.

EventoLey
Fecha14 de Septiembre de 2012

(P. de la C. 3984)

LEY NUM. 248

14 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Para crear la “Ley de Procedimientos Administrativos Expeditos para el Bienestar de la Niñez”; enmendar las secciones 21 y 22 de la Ley Núm. 186-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009”; para enmendar los artículos 21-A y 21-D de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada; y para enmendar los artículos 23, 37, 32, 39, 42, 49 y 52 de la Ley 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, a los fines de establecer un procedimiento expedito y flexible para procedimientos de adopción, custodia de emergencia, relevo de esfuerzos y privación de patria potestad; autorizar la imposición de multas administrativas, fijar penalidades; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Estado tiene el deber, no solo legal, sino moral, de proteger a los menores que residen en nuestra isla. Son éstos los sujetos jurídicos más vulnerables en nuestra sociedad; el Estado viene obligado a velar por ellos. A esos efectos, esta Asamblea Legislativa ha aprobado una serie de estatutos cuyo denominador común es salvaguardar el bienestar y los intereses de los menores de edad.

Por los pasados años el Gobierno de Puerto Rico ha realizado esfuerzos dirigidos a agilizar los procesos en los casos de familia. Se ha aprobado una nueva ley de adopción, Ley 186-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009”; una nueva ley de protección de menores, Ley 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”; y la ley de custodia compartida, Ley 223-2011, conocida como “Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia”. Todo esto ha ido dirigido a conseguir dirimir los conflictos entre familias que pudiesen afectar a nuestros menores. La presente medida complementaría el esfuerzo realizado por esta administración, al proveer un mecanismo adicional, para agilizar y flexibilizar los procesos.

La adopción es un regalo de vida, de oportunidades, de amor y de seguridad. Nuestros niños se merecen poder disfrutar de este regalo sin tener que pasar por procesos que no sean rápidos ni expeditos. Ante esta situación y en nuestra búsqueda por mejorar y ampliar las oportunidades que tienen nuestros menores, creamos las salas administrativas donde se podrán ver también los casos de adopción de una forma rápida y menos costosa. Además, en el marco del debido proceso de ley y teniendo presente los derechos de los padres, en las salas administrativas se podrán ventilar procesos de relevo de esfuerzos conforme el Artículo 49 de la Ley Núm. 246-2011 y las privaciones de patria potestad relacionados con estos. Tal como se desprende, en estas Salas Administrativas los jueces estarán encargados de atender procesos encaminados a lograr el relevo de esfuerzos, así como la adopción en aquellos casos en que los funcionarios responsables, conforme lo establece la Ley Núm. 246-2011, hayan determinado que la adopción es el plan de permanencia del menor, y hayan sido privados de patria potestad con el objetivo de alcanzar la estabilidad y seguridad emocional y física de nuestros niños. Todos estos procesos estarán siempre enmarcados en el mejor bienestar de los menores y es precisamente en ese aspecto que los jueces deberán basar y tomar sus decisiones. Durante los últimos años, los tribunales han reconocido las ventajas de que las agencias atiendan situaciones relacionadas con su área de peritaje a través de procedimientos administrativos. De esta manera, se alivia la carga de los tribunales mientras que las partes tienen a su disposición otro mecanismo donde poder acudir para atender sus reclamos o necesidades. Ante esta situación, entendemos necesario crear un proceso administrativo en el que se atiendan los procedimientos de adopción, determinaciones de custodia de emergencia, determinaciones de relevo de esfuerzos y privaciones de patria potestad.

El Departamento de la Familia es la agencia con el peritaje necesario para establecer las salas administrativas que juzgaran los asuntos relacionados con el Relevo de Esfuerzos, conforme al Artículo 49 de la Ley 246-2011, conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, así como la adopción en aquellos casos en que los funcionarios responsables, conforme lo establece la Ley Núm. 246-2011, hayan determinado que la adopción es el plan de permanencia del menor y hayan sido privados de patria potestad, con el objetivo de alcanzar la estabilidad y seguridad emocional y física de nuestros niños. El Departamento tiene como política pública garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los niños y niñas de tener un hogar seguro, ser reconocido por su padre o madre, relacionarse con su padre y madre, tener certeza de filiación, ser adoptado y tener una nueva familia, con especial énfasis en la protección integral y a la inclusión social con equidad. Esto mediante la creación de servicios dirigidos a atender dichas necesidades.

Tal como se ha reconocido ampliamente el Estado en su poder de parens patriae utiliza el vehículo de la adopción para brindarle a los menores que han sido removidos de sus hogares, a los que por alguna razón no puedan volver a los mismos, o a los que han sido entregados voluntariamente, la posibilidad de criarse en un hogar estable, saludable y seguro.  Nuestros niños y niñas no pueden esperar años para lograr su estabilidad filial y poder ser adoptados. Ante esta situación, es necesario dar un paso al frente y crear los mecanismos adicionales que permitan acelerar los procesos para lograr brindar a nuestras familias la justicia a la que tienen derecho, garantizando a la vez su debido proceso de ley.

Esta Asamblea Legislativa entiende que a través de la presente medida se logra de manera rápida y expedita proveerle un ambiente seguro y adecuado a nuestros menores a través de un hogar en el que se sientan amados y puedan desarrollarse física, mental, social y moralmente.  En la medida en que se faciliten los procesos adjudicativos, mediante la creación de organismos administrativos, se promueve la estabilidad y la seguridad de nuestros niños.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se crea la presente Ley, la cual dispone de la siguiente manera: Artículos 1 a 13
Artículo 1 Título

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Procedimientos Administrativos Expeditos para el Bienestar de la Niñez”.

Artículo 2 Definiciones

A los fines de interpretación, cuando se utilice una palabra que establezca diferencia de géneros, se entenderá que el término masculino aplica al término femenino y viceversa.

Los siguientes términos tienen el significado que se expresa a continuación:

  1. “Departamento” el Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico. 

  2. "Secretario" significa Secretario del Departamento de la Familia.

  3. “Sala Administrativa” las Salas Especializadas de Familia, creadas por esta Ley, adscritas al Departamento de la Familia para la atención de trámites que establece esta ley.

  4. “Juez Administrativo” Abogado revalidado, nombrado según se dispone en esta Ley, para intervenir en los procedimientos adjudicativos y que está facultado, sin que se entienda como una limitación, para hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, emitir órdenes y resoluciones sobre los asuntos que se establecen en esta Ley y que surjan dentro del procedimiento administrativo expedito, y tomar todas aquellas medidas administrativas necesarias para compeler al cumplimiento de dichas órdenes.

  5. “Juez Administrativo Coordinador” Juez Administrativo nombrado según se dispone en esta Ley que tiene a su cargo la función adicional de coordinar y dirigir el funcionamiento administrativo de la Oficina de los Jueces Administrativos.

Artículo 3 Política Pública

En atención al mejor bienestar del menor, se dispone que los procedimientos de custodia de emergencia, relevo de esfuerzos, privación...

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