Ley Núm. 25 de 18 de enero de 2012, para añadir los Artículos 1600A, 1600B, 1600C y 1600D y enmendar el Artículo 1623 al Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, a fin de crear una nueva figura de mandato denominado 'Poder Duradero', que mediante una cláusula por escrito se mantiene subsistente y válido después del Poderdante quedar incapacitado o sea declarado incapaz judicialmente, siéndoles aplicables las demás disposiciones relativas al mandato; para salvaguardar la venta de la residencia del incapacitado y aclarar que, a menos de que se haya otorgado un poder duradero, el mandato termina por la incapacidad del mandante para administrar sus bienes.

EventoLey
Fecha18 de Enero de 2012

(P. del S. 489)

(Reconsiderado)

LEY 25-2012

18 DE ENERO DE 2012

Para añadir los Artículos 1600A, 1600B, 1600C y 1600D y enmendar el Artículo 1623 al Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, a fin de crear una nueva figura de mandato denominado “Poder Duradero”, que mediante una cláusula por escrito se mantiene subsistente y válido después del Poderdante quedar incapacitado o sea declarado incapaz judicialmente, siéndoles aplicables las demás disposiciones relativas al mandato; para salvaguardar la venta de la residencia del incapacitado y aclarar que, a menos de que se haya otorgado un poder duradero, el mandato termina por la incapacidad del mandante para administrar sus bienes.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La figura de Poder en el Código Civil de Puerto Rico se rige por las disposiciones del Mandato que cubren los Artículos 1600 y siguientes. Mediante el mandato o poder una persona (mandante o poderdante) designa a una o más personas (mandatario o apoderado) para que lo represente.

Llama particular atención el Artículo Núm. 1623 del Código, sobre terminación del mandato. En dicho Artículo se incluía “el interdicto”como causa de terminación. Basado en este Artículo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el sonado caso de Mirta Silva, Aurea Silva Oliveras y otros v. Felipe Durán Rodríguez; 119DPR 254, resuelto el 30 de junio de 1987, decidió que había terminado el mandato por la incapacidad de ésta.

En el referido Artículo 1623, se eliminó esta causa de terminación. La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 17-1998, indica que al haberse eliminado del Código Penal de 1974, el cimiento de la figura de interdicción civil, no podía tener vida independiente del mismo. No existiendo aparentemente ya la base para dicha opinión, actualmente no está claro, si la incapacidad del mandante es causa para la terminación del mandato. Con este propósito, se enmienda el Artículo 1623 del Código Civil para aclarar que, a menos de que se haya otorgado el Poder Duradero que mediante esta Ley se reconoce como una nueva figura en Puerto Rico, el mandato termina por la incapacidad del mandante para administrar sus bienes. En los Estados Unidos y en otros países, esta figura se conoce como “Durable Power Attorney” o en español, “Poder Duradero”, donde expresamente el Mandante...

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