Ley Núm. 252 de 30 de diciembre de 2010, para enmendar las reglas 5 y 35, y añadir un inciso (e) a la Regla 38 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963 con el propósito de disponer que podrá presentarse una denuncia utilizando un nombre ficticio cuando se desconociere el nombre de la persona contra quien se presente, pero se cuenta con evidencia biológica de su perfil genético o ácido desoxirribonucleico (ADN); y para otros fines relacionados.

EventoLey
Fecha30 de Diciembre de 2010

(P. de la C. 2084)

(Conferencia)

LEY NUM. 252

30 DE DICIEMBRE DE 2010

Para enmendar las reglas 5 y 35, y añadir un inciso (e) a la Regla 38 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963 con el propósito de disponer que podrá presentarse una denuncia utilizando un nombre ficticio cuando se desconociere el nombre de la persona contra quien se presente, pero se cuenta con evidencia biológica de su perfil genético o ácido desoxirribonucleico (ADN); y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Cada persona cuenta con un perfil genético único. Por esta razón, resulta ser la herramienta de descripción más precisa. Incluso, es más certera que la identificación por características físicas o por un nombre.

En la aplicación de estos avances científicos a los procedimientos criminales, otras jurisdicciones de nuestra Nación ya utilizan el ADN en lugar de un nombre para identificar a un imputado cuando su nombre se desconoce. Por su exactitud, resulta una herramienta de identificación idónea que, a su vez, cumple a cabalidad con nuestros principios jurídicos.

Actualmente, estados como California, Idaho, Indiana y Kansas, entre otros, cuentan con estatutos que permiten iniciar acciones penales por parte del Estado v. “John Doe” cuando sólo se conoce la identidad genética de la persona imputada. Igualmente, existe legislación federal a esos efectos la cual es aplicable a los procedimientos criminales en casos de delitos sexuales, según estatuidos en las leyes federales. En dichos casos, se emite una acusación contra “John Doe”, los términos prescriptivos de los delitos no son de aplicación y el derecho a juicio rápido no surge hasta una vez efectuado el arresto o la citación.

Como antes mencionado, el Código Penal de Puerto Rico de 2004, establece un término de prescripción de 5 años para los delitos de agresión sexual. Una vez transcurrido dicho término, si aun se desconoce la identidad del agresor, no podrá iniciarse acción penal alguna por los hechos cometidos, aún cuando con posterioridad se logre identificar al responsable.

Los avances en las ciencias forenses deben utilizarse para adelantar los fines de la justicia. La identificación mediante perfil genético para fines de la acusación es la herramienta ideal para garantizar que no se menoscaben los derechos del acusado y, a su vez, brindar a las víctimas la certeza de que los actos delictivos que fueren cometidos en su contra, no quedarán impunes por no haberse identificado al agresor dentro del tiempo establecido para la prescripción del delito, aun cuando el Estado sí cuente con una identificación más precisa que un nombre.

Esta Asamblea Legislativa entiende que Puerto Rico debe dar pasos dirigidos a estar a la vanguardia en el uso de herramientas tecnológicas y de los avances en las ciencias forenses e investigación criminal. Esta Ley pretende ser uno de esos pasos que nos acerquen a la excelencia en la administración de la...

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