Ley Núm. 261 de 17 de septiembre de 2012, para enmendar el inciso (e) del Artículo 15 y el inciso (e) del Artículo 38 de la Ley 103-2003, según enmendada, conocida como 'Ley de Condominios' para añadir la alternativa para hacer cambios a la fachada de un condominio con cuarenta (40) o más apartamientos, y con ningún titular poseyendo la mitad o más de estos, mediante la aprobación de por lo menos el setenta y cinco porciento (75%) de todos los titulares, siempre que ningún titular opositor demuestre que los cambios o alteraciones resulten innecesarios y le afecten adversamente el valor tasable de su apartamiento.

EventoLey
Fecha17 de Septiembre de 2012

(P. de la C. 3393)

LEY NUM. 261

17 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Para enmendar el inciso (e) del Artículo 15 y el inciso (e) del Artículo 38 de la Ley 103-2003, según enmendada, conocida como “Ley de Condominios” para añadir la alternativa para hacer cambios a la fachada de un condominio con cuarenta (40) o más apartamientos, y con ningún titular poseyendo la mitad o más de estos, mediante la aprobación de por lo menos el setenta y cinco porciento (75%) de todos los titulares, siempre que ningún titular opositor demuestre que los cambios o alteraciones resulten innecesarios y le afecten adversamente el valor tasable de su apartamiento.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El inciso (e) del Artículo 15 de la Ley 103-2003, según enmendada, conocida como “Ley de Condominios” establece que: “Ningún titular u ocupante podrá, sin el consentimiento de todos los titulares, cambiar la forma externa de la fachada. . .”.

Por otro lado, el inciso (e) del Artículo 38 de la Ley de Condominios, supra, reitera el requisito de la unanimidad cuando establece que: “La alteración de la fachada o del diseño arquitectónico del inmueble requerirá el consentimiento unánime de los titulares.”

La Ley de Condominios, ante, para mejorar la convivencia entre los vecinos: 1) prohíbe comportarse en forma caprichosa o vengativa, imponiéndole al titular, o a la Junta, el pago de los gastos legales cuando actúe frívolamente y sin fundamento al radicar querellas o demandas. (Artículo 42); 2) prohíbe actuar en contra del principio de la buena fe o hacer uso abusivo de los derechos. Así mismo se prohíbe impugnar cambios que por años se han aceptado, aunque se trate de alteraciones que no se hayan aprobado formalmente en una asamblea. (Artículo 1-A); 3) no permite que la oposición a acuerdos que requieran unanimidad o una mayoría calificada se base en el capricho o en la mera invocación del derecho de propiedad. La oposición infundada no vale. (Artículo 38-C (d); y 4) establece un límite de dos años para impugnar cualquier violación a la escritura matriz, al Reglamento o a las decisiones o actos que hubiesen requerido la unanimidad. (Artículo 42(c)). En todos estos...

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