Ley Núm. 27 de 15 de febrero de 2014, para enmendar el Artículo 186 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como 'Código Penal de Puerto Rico', para tipificar como delito la venta, instalación, interferencia, alteración o uso de equipo de recepción de servicios de cable televisión, televisión por satélite o televisión sobre protocolo de Internet, y para establecer las penas aplicables; y para enmendar el Artículo 13 del Capítulo III de la Ley Núm. 213-1996, según enmendada, conocida como 'Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico', para facultar a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico para adoptar reglamentación dirigida a la prevención de fraude.
Evento | Ley |
Fecha | 15 de Febrero de 2014 |
(P. del S. 410)
LEY NÚM. 27
15 DE FEBRERO DE 2014
Para enmendar el Artículo 186 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para tipificar como delito la venta, instalación, interferencia, alteración o uso de equipo de recepción de servicios de cable televisión, televisión por satélite o televisión sobre protocolo de Internet, y para establecer las penas aplicables; y para enmendar el Artículo 13 del Capítulo III de la Ley Núm. 213-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico”, para facultar a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico para adoptar reglamentación dirigida a la prevención de fraude.
Los servicios de cable televisión, televisión por satélite (“direct broadcast satellite” o “DBS”) y televisión sobre protocolo de Internet por banda ancha (“IPTV”, por sus siglas en inglés) son servicios de distribución de programación donde el suscriptor paga una mensualidad o prima por recibir tal programación. Los proveedores de servicio de cable televisión también pueden proveer servicios de telefonía y de acceso a la Internet, denominado este último como “servicio de información”.
En Puerto Rico ha proliferado la venta, instalación y uso de equipo que decodifica la señal encriptada de las compañías de cable televisión y DBS sin el consentimiento de la compañía que provee el servicio. La instalación y uso de este equipo decodificador sin la autorización de la compañía degrada la señal y aumenta el costo para los abonados que se suscriben legítimamente al servicio. Además, las personas que hacen esto podrían estar violentando los derechos de autor de los que crean la programación.
De otra parte, el uso ilegítimo de recibidores (“receivers”) y decodificadores de señal incide directamente en el erario público. En primer lugar, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico recibe un pago de franquicia de parte de las compañías de cable televisión a base de los ingresos que éstas generan. En segundo lugar, los usuarios contribuyen al fisco mediante el pago del impuesto sobre ventas y uso (“IVU”) por los servicios que les brindan las compañías de cable televisión, DBS y IPTV.
La Sección 633 de la Ley Federal de Comunicación por Cable de 1984, según enmendada (Cable...
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