Ley Núm. 273 de 25 de septiembre de 2012, para reglamentar la organización y operación de entidades financieras internacionales en Puerto Rico autorizadas por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, proveer beneficios contributivos, permitir la concesión de decretos, establecer penalidades; y otros fines relacionados.

EventoLey
Fecha25 de Septiembre de 2012

(P. de la C. 3923)

(Conferencia)

LEY NUM. 273

25 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Para reglamentar la organización y operación de entidades financieras internacionales en Puerto Rico autorizadas por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, proveer beneficios contributivos, permitir la concesión de decretos, establecer penalidades; y otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional", se visualizó como un instrumento adecuado para convertir a Puerto Rico en un centro bancario internacional de importancia. Similarmente, la Ley 73-2008, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, y leyes similares anteriores establecieron que varios tipos de servicios financieros para mercados del exterior se considerarían servicios elegibles para obtener un decreto. A junio 30 de 2011 operaban en Puerto Rico 31 entidades bancarias internacionales con activos totales de aproximadamente $43.6 billones y solamente cinco (5) entidades con decretos de exención contributiva para ofrecer servicios financieros para mercados del exterior. Entendemos que la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989 y la Ley 73-2008 han servido como una base para promover a Puerto Rico como un centro financiero internacional, pero para alcanzar el nivel de exposición y desarrollo deseado es necesario que la ley que reglamenta esta actividad económica se haga más atractiva. A tales fines, se propone la aprobación de una nueva ley que permitirá que las entidades financieras internacionales puedan llevar a cabo los negocios y actividades autorizados por la misma en una forma más competitiva y eficiente.

La exportación de servicios es una actividad económica que ha sido identificada como una de las piezas claves para el desarrollo económico de Puerto Rico y los servicios financieros no son una excepción. La misma es una de las estrategias que propone el Modelo Estratégico para una Nueva Economía (MENE) como plan estratégico de esta Administración para retomar el crecimiento económico de la Isla. El plan trazado en el MENE pretende fomentar el desarrollo de aquellas compañías locales que puedan expandir su capacidad de exportar bienes y servicios competitivos globalmente, atraer proveedores de servicios del extranjero con capital nuevo que permita impulsar la exportación de servicios e insertar a Puerto Rico de lleno en la economía global.

Mediante esta Ley, y en conjunto con la Ley para Fomentar la Exportación de Servicios, se pretende ampliar el mercado potencial del Centro Financiero Internacional de Puerto Rico y aumentar significativamente la promoción y el conocimiento de la Isla a través de los círculos financieros del mundo entero.

Los principales beneficios de un centro financiero internacional para Puerto Rico son la expansión del sector de servicios, la creación directa e indirecta de empleos y el crecimiento de la actividad económica. Puerto Rico ofrece muchas condiciones favorables para realizar transacciones financieras internacionales, tales como su estabilidad política, la solidez de su sistema bancario, la estrecha relación económica con los Estados Unidos, el alto grado de profesionalismo, bilingüismo y capacidad técnica de sus recursos humanos, un mercado y sistema monetario unificado, su posición geográfica privilegiada y una red de comunicaciones debidamente desarrollada.

Para que se cumplan los propósitos aquí mencionados, la ley dispone para la organización de entidades financieras internacionales bajo la reglamentación del Comisionado de Instituciones Financieras, las cuales en algunos casos podrán obtener un decreto del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio que incluya beneficios contributivos por la duración del decreto para alcanzar tasas de contribución sobre ingresos desde 4% hasta 2% en algunos casos. La concesión de un decreto solidificará la presencia de las entidades financieras internacionales en Puerto Rico por un término cierto y promoverá la exportación de servicios financieros a mercados extranjeros, ampliando las posibilidades de crecimiento económico en la Isla.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Esta Ley se conocerá como la “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional”.

Artículo 2 Definiciones.-

Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos se definen según se establece a continuación:

  1. Bank Secrecy Act o “BSA”.-Se refiere a la ley federal titulada “Currency and Foreign Transactions Reporting Act”, mejor conocida como la “Bank Secrecy Act” (BSA), codificada en 31 USC secciones 5311-5330 y 12 USC secciones 1818(s), 1829(b), y 1951-1959, o cualquier ley que le sustituya o enmiende.

  2. Código.-Se refiere a la Ley 1-2011, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico o cualquier ley que le sustituya o enmiende.

  3. Comisionado.-El Comisionado de Instituciones Financieras según se define por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada.

(d) Entidad bancaria internacional.-Una persona, que no sea un individuo, a la cual se le ha expedido licencia para operar como entidad bancaria internacional a tenor con la Sección 7 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según emendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, y que no ha sido convertida en entidad financiera internacional a tenor con lo dispuesto en el Artículo 27 de esta Ley.

(e) Entidad financiera internacional.-Cualquier persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de un país extranjero, o una unidad de dicha persona, a la cual se le ha expedido una licencia a tenor con el Artículo 8 de esta Ley.

(f) Estados Unidos.-Los Estados Unidos de América, incluyendo cualquier estado de la nación, el Distrito de Columbia y toda posesión, territorio, subdivisión política y agencia del mismo, excepto Puerto Rico.

(g) Insolvencia.-Se refiere a la situación financiera en que pueda estar una entidad financiera internacional o la persona de la cual una entidad financiera internacional es una unidad, cuando sea incapaz de pagar sus deudas a su vencimiento o cuando su capital pagado se haya reducido a menos de una tercera (1/3) parte.

(h) OFAC.-Se refiere a la “Office of Foreign Asset Control of the United States Department of the Treasury”.

(i) Persona.-Un individuo, corporación, sociedad, asociación, unidad, fideicomiso o sucesión, sindicato o empresa de cualquier clase, gobierno, sus agencias, instrumentalidades, subdivisiones políticas, corporaciones públicas, u otras entidades del Gobierno de Puerto Rico.

(j) Persona doméstica.-Una persona natural residente en Puerto Rico, una persona incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, o una persona cuyo sitio principal de negocios está localizado en Puerto Rico, o una corporación extranjera que tenga una oficina que, conforme a las disposiciones del Código se considere que está haciendo negocios en Puerto Rico, y el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, subdivisiones políticas, corporaciones públicas, u otras entidades del Gobierno de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda podrá establecer mediante reglamento aquellas instancias en las cuales se excluirá de esta definición a corporaciones extranjeras que tengan oficinas haciendo negocios en Puerto Rico.

(k) Persona extranjera.-Cualquier persona que no sea una persona doméstica.

(l) Reglamento del Comisionado.-Las reglas y reglamentos adoptados o que fueran adoptados en el futuro por el Comisionado, a tenor con el Artículo 3 de esta Ley. Este concepto incluye también aquellos reglamentos adoptados o que fueran adoptados en el futuro por el Comisionado bajo la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras” (la “Ley Núm. 4”) y cualquier reglamento adoptado o que fuera aprobado en el futuro por el Comisionado bajo cualquiera de las leyes que administra, cuando dicho Reglamento del Comisionado resulte aplicable a la actividad a la que la entidad financiera internacional pretenda dedicarse.

(m) Residente de Puerto Rico.-Tendrá el mismo significado provisto en el Código y los reglamentos aplicables bajo el Código.

(n) Unidad.-Incluye cualquier subdivisión o sucursal de cualquier persona que no sea un individuo, cuyos negocios y operaciones estén segregados de los otros negocios y operaciones de dicha persona, según lo requiere esta Ley.

(o) USA Patriot Act.-Se refiere a la “Ley para la Unificación y Fortalecimiento de América mediante las Herramientas Apropiadas para Interceptar y Obstruir el Terrorismo”, según enmendada, 115 Stat. 272(2001).

Artículo 3 Autoridad y Deberes del Comisionado.-
  1. El Comisionado deberá:

1) adoptar, y podrá en adelante, de tiempo en tiempo, revocar, enmendar o suplementar...

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