Ley Núm. 28 de 13 de febrero de 2014, para añadir un nuevo inciso (d) al Artículo 3, y un segundo párrafo al Artículo 4 y añadir un nuevo Artículo 7 a la Ley 61-1992, según enmendada, con el propósito de establecer que las organizaciones de bienestar social que soliciten los beneficios de esta Ley deberán tener sus propios contadores segregados para la lectura de consumo de agua y electricidad, los cuales no deberán ser compartidos con otras estructuras para acogerse a la reducción en las tarifas a cobrarse por servicios de agua y energía eléctrica; y establecer una cláusula de separabilidad a la Ley 61, supra.

EventoLey
Fecha15 de Febrero de 2014

(P. de la C. 206)

LEY NUM. 28

13 DE FEBRERO DE 2014

Para añadir un nuevo inciso (d) al Artículo 3, y un segundo párrafo al Artículo 4 y añadir un nuevo Artículo 7 a la Ley 61-1992, según enmendada, con el propósito de establecer que las organizaciones de bienestar social que soliciten los beneficios de esta Ley deberán tener sus propios contadores segregados para la lectura de consumo de agua y electricidad, los cuales no deberán ser compartidos con otras estructuras para acogerse a la reducción en las tarifas a cobrarse por servicios de agua y energía eléctrica; y establecer una cláusula de separabilidad a la Ley 61, supra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con mucho acierto, la Ley 61-1992, concede unas tarifas especiales, por los servicios de agua y energía eléctrica, a lugares de servicios religiosos de las iglesias y organizaciones de bienestar social. En la actualidad han surgido algunos inconvenientes en cuanto a la aplicabilidad del descuento de la tarifa de agua y electricidad, específicamente por el hecho que en las edificaciones, áreas o espacios donde se ofrecen los servicios que se pueden acoger a esta Ley, los contadores de consumo son compartidos con otras estructuras que no cualifican para tener los beneficios de esta Ley. Por ello, es necesario aclarar, que las edificaciones, áreas o espacios donde se ofrecen los servicios que se pueden acoger a esta Ley tienen que tener contadores de consumo de agua y electricidad de uso exclusivo para dichas edificaciones, áreas o espacios.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se añade un inciso (d) al Artículo 3 de la Ley 61-1992, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 3.-Requisitos

La tarifa contemplada en esta Ley se concederá a las iglesias y organizaciones de bienestar social que cumplan con las siguientes normas y presenten los siguientes documentos ante la Autoridad de Energía Eléctrica o la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, según sea el caso.

a) …

(b) ...

(c) ...

(d) Que la edificación, área o espacio deberá tener para su uso exclusivo un contador para la lectura de consumo de agua y otro para la electricidad que no deberá ser compartido con ninguna otra estructura a los fines de poder aplicarle la tarifa análoga correspondiente con relación al consumo del área que se dedica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR