Ley Núm. 29 de 13 de marzo de 2015, para enmendar los incisos (a), (b), (e) y (h) del Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada; enmendar los incisos (a), (c), (d), (h) y (j) del Artículo 34 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada; enmendar la cláusula (ii) del apartado (a), añadir el apartado (g), reenumerar los apartados (g), (h), (i), (j), (k) y (l) como los apartados (h), (i), (j), (k), (l) y (m), y enmendar el párrafo (1) del reenumerado apartado (h) de la Sección 3020.07, enmendar la cláusula (ii) del apartado (a), añadir el apartado (g) y reenumerar los apartados (g), (h), (i), (j), (k) y (l) como los apartados (h), (i), (j), (k), (l) y (m), y enmendar los párrafos (1) y (9) del reenumerado apartado (h) de la Sección 3020.07A, enmendar el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 3060.11 y los apartados (b) y (f) de la Sección 3060.11A de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el 'Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011', a los fines...

EventoLey
Fecha13 de Marzo de 2015

(P. del S. 1301)

(Conferencia)

LEY NÚM. 29

13 DE MARZO DE 2015

Para enmendar los incisos (a), (b), (e) y (h) del Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada; enmendar los incisos (a), (c), (d), (h) y (j) del Artículo 34 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada; enmendar la cláusula (ii) del apartado (a), añadir el apartado (g), reenumerar los apartados (g), (h), (i), (j), (k) y (l) como los apartados (h), (i), (j), (k), (l) y (m), y enmendar el párrafo (1) del reenumerado apartado (h) de la Sección 3020.07, enmendar la cláusula (ii) del apartado (a), añadir el apartado (g) y reenumerar los apartados (g), (h), (i), (j), (k) y (l) como los apartados (h), (i), (j), (k), (l) y (m), y enmendar los párrafos (1) y (9) del reenumerado apartado (h) de la Sección 3020.07A, enmendar el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 3060.11 y los apartados (b) y (f) de la Sección 3060.11A de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, a los fines de disponer cuando será efectiva la prenda estatutaria sobre los ingresos de la Autoridad de Carreteras y Transportación y la modificación del arbitrio sobre el uso de petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, aclarar el alcance de los usos autorizados de los Ingresos Pignorados, modificar ciertas limitaciones aplicables a la deuda a ser emitida por la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico; disponer para un ajuste a la tasa aplicable al arbitrio sobre el uso de petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos; entre otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Asamblea Legislativa, mediante la Ley 1-2015, según enmendada, autorizó a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico (“AFI”) a asumir o repagar ciertas deudas de la Autoridad de Carreteras y Transportación (“ACT”) que se pretendían repagar con parte de los fondos adicionales transferidos a la ACT bajo la Ley 30-2013 y la Ley 31-2013 y, además, aprobó un impuesto adicional sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos y autorizó a que se transfiriera a AFI la totalidad de los ingresos generados por dicho impuesto. Como es conocido, la mayoría de la deuda de la ACT a asumirse o repagarse por AFI, es con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico ( “BGF”). Debido a la situación del mercado, y a ciertas limitaciones establecidas en la Ley 1-2015, según enmendada, aún la AFI no ha podido realizar una transacción que le permita asumir y/o repagar las deudas de la ACT con el BGF, de modo que este último recupere su liquidez.

El nivel de endeudamiento sin precedentes de la ACT con el BGF, y su consecuente situación actual de liquidez, no solo fue producto de la mala administración e ineficiencia operacional y financiera de dicha corporación pública, sino también por la falta de los debidos controles en la aprobación y concesión de préstamos por parte del BGF. No hay duda de que el patrón continuo por parte del BGF de financiar los déficits operacionales de la ACT, y de otras corporaciones públicas, es una de las causas principales por las cuales, por un lado, varias de dichas corporaciones se encuentran en este momento en una delicada situación fiscal debido a que no afrontaron sus deficiencias operacionales oportunamente y, por el otro, el BGF se encuentra en una situación de estrecha liquidez.

A base de lo anterior, esta Ley incluye enmiendas técnicas adicionales a la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, a la Ley 1-2011, según enmendada, y a la Ley 1-2015, según enmendada, para eliminar el tope al precio descontado original (original issue discount) e incluir unas nuevas definiciones de Fecha de Efectividad del Gravamen y Fecha de Efectividad de la Transferencia, esto último para permitir que pueda transferirse parte, y no necesariamente la totalidad, de la deuda de la ACT-AFI y disponer cuándo será efectiva la prenda estatutaria sobre los ingresos de la ACT y la modificación del arbitrio sobre el uso de petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos. Estas enmiendas son necesarias para viabilizar una transacción exitosa en los mercados de capital, debido a las actuales condiciones del mercado y la valorización actual de los bonos de obligación general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmiendan los incisos (a), (b), (e) y (h) del Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lean como sigue:

Artículo 12A.-

(a) Los siguientes términos utilizados en este Artículo tienen los siguientes significados:

(1) …

(4) “Fecha de Efectividad del Gravamen” significa la fecha en que se cumplan los siguientes tres requisitos: (i) se hayan liberado todos los gravámenes sobre ingresos, impuestos y derechos asignados a la Autoridad, incluyendo aquellos asignados bajo las Leyes 30 y 31 del 2013, concedidos para colateralizar los BANs de la Autoridad (como consecuencia del pago de dichos BANs o con el consentimiento de los tenedores de dichos BANs) y cualquier deuda pendiente de pago por la Autoridad al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, (ii) todos los préstamos y obligaciones que la Autoridad tiene con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y los BANs de la Autoridad hayan sido repagados o transferidos de la Autoridad a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura; disponiéndose que no será necesario transferir todos dichos préstamos y obligaciones si así lo acuerda la Autoridad y los tenedores de bonos que representen una mayoría del principal agregado de los bonos “senior” en circulación bajo la Resolución del 98 y conforme a las disposiciones de dicha resolución, y (iii) el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico haya recibido en agregado al menos $1,000 millones producto de una o más transacciones de Bonos de Refinanciamiento (según se define este término en el Artículo 34 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada). El Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico certificará la fecha en que se cumpla con estos tres requisitos y dicha certificación se radicará en la Secretaría de cada uno de los cuerpos de la Asamblea Legislativa y se publicará en la página de Internet del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

(5) “Fecha de Efectividad de la Transferencia” significa la fecha en que se cumplan los siguientes dos requisitos: (i) se hayan liberado todos los gravámenes sobre ingresos, impuestos y derechos asignados a la Autoridad, incluyendo aquellos asignados bajo las Leyes 30 y 31 del 2013, concedidos para colateralizar los BANs de la Autoridad (como consecuencia del pago de dichos BANs o con el consentimiento de los tenedores de dichos BANs) y cualquier deuda pendiente de pago por la Autoridad al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y (ii) todos los préstamos y obligaciones que la Autoridad tiene con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y los BANs de la Autoridad hayan sido repagados o transferidos de la Autoridad a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura; disponiéndose que no será necesario transferir todos dichos préstamos y obligaciones si así lo acuerda la Autoridad y los tenedores de bonos que representen una mayoría del principal agregado de los bonos “senior” en circulación bajo la Resolución del 98 y conforme a las disposiciones de dicha resolución. El Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico certificará la fecha en que se cumplan con estos dos requisitos y dicha certificación se radicará en la Secretaría de cada uno de los cuerpos de la Asamblea Legislativa y se publicará en la página de Internet del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

(6) “Ingreso Gravado” significa los ingresos, impuestos y derechos pignorados bajo la Sección (b)(1), (b)(2) y (b)(3) de este Artículo 12A.

(7) …

(8) …

(9) …

(b) Efectivo en y después de la Fecha de Efectividad del Gravamen, por este medio se crean y otorgan gravámenes y prendas sobre los Ingresos Gravados a favor de y para beneficio de los tenedores de los bonos emitidos bajo la Resolución del 68, y la Resolución del 98, según se detallan a continuación:

(e) Independientemente de cualquier ley en contrario, efectivo en y después de la Fecha de Efectividad del Gravamen, la tarifa o cantidad de los ingresos, impuestos y derechos establecidos para el recaudo de los Ingresos Gravados no será reducida o eliminada, ni dichos ingresos transferidos a una entidad que no sea la Autoridad, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por este medio acuerda para el beneficio de los tenedores de los bonos emitidos bajo la Resolución del 68 y la Resolución del 98 a no reducir, eliminar o transferir dichos ingresos, impuestos y derechos. Para propósitos de aclaración, el convenio provisto en esta Sección no será aplicable al arbitrio que se impone por la Sección 3020.07A de la Ley 1-2011, según enmendada.

(h) El Secretario establecerá un mecanismo de pago mediante el cual cualquier Ingreso Gravado (excepto los Recaudos del Arbitrio del Petróleo de la Autoridad, para los cuales se establecerá un mecanismo de pago según dispone la Sección 3060.11(G) del Código) sea pagado, tan pronto sea razonablemente práctico luego de ser recaudado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o el Secretario o...

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