Ley Núm. 296 de 5 de octubre de 2012, para crear la 'Ley Uniforme de Procedimientos de Protección y Jurisdicción en casos de Tutela de Adultos de Puerto Rico', a fin de promover la comunicación y cooperación entre los tribunales de distintas jurisdicciones; evitar conflictos jurisdiccionales; reglamentar los procedimientos de transferencia de tutela; establecer un registro de tutela que facilite el hacer cumplir las órdenes de asignar un tutor o de protección entre los estados; y para otros fines.

EventoLey
Fecha 5 de Octubre de 2012

(P. del S. 2334)

LEY 296-2012

5 DE OCTUBRE DE 2012

Para crear la “Ley Uniforme de Procedimientos de Protección y Jurisdicción en casos de Tutela de Adultos de Puerto Rico”, a fin de promover la comunicación y cooperación entre los tribunales de distintas jurisdicciones; evitar conflictos jurisdiccionales; reglamentar los procedimientos de transferencia de tutela; establecer un registro de tutela que facilite el hacer cumplir las órdenes de asignar un tutor o de protección entre los estados; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con el envejecimiento de la población y el continuo movimiento de personas entre diversas jurisdicciones, resulta necesario atemperar las leyes y procedimientos judiciales para atender las distintas controversias que pueden surgir entre estados con distintos marcos legales en lo referente a casos de tutela.

Aunque el procedimiento conocido como “exequátur” sirve para validar o transferir la tutela otorgada fuera de Puerto Rico, la implementación de una ley uniforme en armonía con otras jurisdicciones para el manejo de casos de tutela, resultaría muy provechoso para los puertorriqueños tutelados y sus familias. Además hacen falta guías uniformes para el manejo a nivel local de las transacciones y los casos que involucran a un tutor proveniente de otra jurisdicción. De igual manera, la inexistencia de una ley que atienda este particular significa que una tutela otorgada en Puerto Rico pudiera no ser reconocida en otras jurisdicciones.

Esta problemática se agudiza con las distintas tendencias de movimiento poblacional. En el caso de Puerto Rico hay muchos emigrantes que regresan en su edad madura para vivir sus últimos años, que cuentan con bienes y propiedades en otras jurisdicciones. Igualmente hay otros que se mudan de la Isla para irse a vivir con hijos y nietos al extranjero, dejando atrás bienes y propiedades en Puerto Rico. En cualquiera de los casos, una vez estas personas pierden sus capacidades y su bienestar queda a cargo de un tutor, el estado de derecho debería dar paso a la comunicación y cooperación entre las distintas jurisdicciones envueltas.

En al año 2007 el “National Conference of Commissioners on Uniform State Laws”, la cual cuenta con cinco miembros de la profesión legal en Puerto Rico, promulgó el "Uniform Adult Guardianship and Protective Proceedings Jurisdiction Act (UAGPPJA)”, como una legislación modelo a ser promovida a través de los estados para atender esta situación. Su objetivo principal es que una determinación de tutela por un tribunal estatal sea reconocida por los demás estados y, por ende, den paso a las transacciones comprendidas bajo la tutela a través de las distintas jurisdicciones. Esto puede resultar particularmente significativo en casos de emergencia en que el bienestar del adulto mayor puede estar en juego.

Ya en 35 estados se ha implementado o presentado esta legislación, incluyendo estados de alta concentración de población de origen puertorriqueño, como lo son New Jersey, Connecticut y Massachusetts. En otros estados donde residen un alto número de puertorriqueños, como Nueva York y Florida, existen proyectos de ley en proceso.

La implementación de esta legislación modelo en Puerto Rico, daría paso a una mejor y mayor comunicación y coordinación entre distintos tribunales con jurisdicción sobre un mismo caso de tutela, facilitaría la resolución de conflictos jurisdiccionales y la transferencia de la tutela, y permitiría que las órdenes designando un tutor u órdenes de protección emitidas por tribunales locales sean reconocidas en otros estados y viceversa.

Esta política pública está alineada con la agenda de protección y bienestar de los adultos mayores, promoviendo uniformidad en el manejo de casos de tutela entre distintos estados, para así garantizar un trato digno y dar mayor prioridad a las necesidades básicas de este sector poblacional.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1 – Título

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como “Ley Uniforme de Procedimientos de Protección y Jurisdicción en casos de Tutela de Adultos de Puerto Rico”.

Artículo 2 – Definiciones

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

  1. “Adulto” – Persona natural mayor de veintiún (21) años, incluyendo a menores de edad emancipados.

  2. Tutor” o “guardián” – Persona o personas designadas por un tribunal para administrar los bienes de un adulto o para tomar decisiones en su nombre, incluyendo a una persona nombrada, conforme a las Disposiciones de Tutela del Artículo 167 y siguientes del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 661 et seq.

  3. “Orden para nombrar un tutor” – Orden que emite un tribunal nombrando un tutor, luego de haber declarado a una persona incapaz.

  4. “Procedimiento para nombrar un tutor” – Procedimiento judicial en que se solicita una declaración de incapacidad para dar paso al nombramiento de un tutor.

  5. “Persona incapaz” – Adulto incapacitado por determinación de un Tribunal competente y al cual se le ha nombrado un tutor.

  6. “Parte” – El presunto incapaz, el promovente de la acción de incapacidad, tutor o cualquier otra persona autorizada por el tribunal a participar en el procedimiento para nombrar un tutor.

  7. Persona” – Excepto en los términos “persona declarada incapaz” o “persona protegida”, significa un individuo, corporación, fideicomiso, sucesión, sociedad, asociación, entidad o agencia gubernamental o cualquier otra entidad legal o comercial.

  8. Persona protegida” – Persona a nombre de quien se ha emitido una orden de protección.

  9. “Procedimiento de protección” – Procedimiento judicial mediante el cual se solicita o se ha emitido una orden de protección.

  10. “Expediente” – Información contenida en un medio tangible o almacenada en un medio electrónico o de otra naturaleza que pueda ser producida en forma tangible.

  11. “Presunto incapaz” o “sujeto de la acción” – Adulto en cuyo nombre se solicita una orden de protección o el nombramiento de un tutor.

  12. “Estado” – Un Estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, Puerto Rico, Islas Vírgenes, una Tribu Indígena reconocida por el Gobierno Federal o cualquier territorio o posesión sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Artículo 3 – Aplicación internacional.

Un tribunal de Puerto Rico podrá tratar a un país extranjero como un Estado para propósitos de aplicación de todas las disposiciones de esta Ley, excepto el Artículo 9 referente al Registro de Tutela y la aceptación de órdenes emitidas por otros tribunales estatales.

Artículo 4 – Comunicación entre tribunales
  1. Un tribunal de Puerto Rico puede comunicarse con un tribunal de otro Estado en relación a cualquier procedimiento bajo esta Ley. Excepto en los casos establecidos en el inciso (b), el tribunal podrá permitir a las partes participar en la comunicación. El expediente puede limitarse a establecer simplemente que la comunicación ocurrió.

  2. Los tribunales pueden comunicarse con relación a itinerarios, calendarios...

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