Ley Núm. 32 de 22 de Mayo de 1972
Ley de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA)
Ley Núm. 32 de 22 de Mayo de 1972, según enmendada
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 22 de 15 de Abril de 1976
Ley Núm. 23 de 16 de Julio de 1992
Ley Núm. 50 de 22 de Enero de 1999
Ley Núm. 238 de 30 de Agosto de 2000
Ley Núm. 230 de 23 de Octubre de 2006)
Para crear una Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, la cual deberá entender en casos de mal uso o abuso de autoridad por parte de determinados funcionarios públicos y actuar como organismo apelativo en determinados casos, y para abolir la actual Comisión de la Policía.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Se crea una Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación que estará integrada por cinco Comisionados nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. No podrá ser miembro de la Comisión ningún funcionario o empleado del Departamento de Justicia, del Departamento de Hacienda ni de la Policía de Puerto Rico u organismos adscritos a los mismos, excepto las personas que a la fecha de vigencia de esta ley sean miembros de la Comisión de la Policía, quienes pasarán a formar parte de la Comisión que por la presente se crea, hasta la expiración de los términos para los cuales hubieren sido nombrados.
Los Comisionados desempeñarán sus respectivos cargos por un período de tres años a partir de sus nombramientos y hasta que sus sucesores tomen posesión y no recibirán otra retribución que la dispuesta en el Artículo 12. El Gobernador designará Presidente de la Comisión a uno de los miembros. Tres Comisionados constituirán quórum para tomar acuerdos.
Cuando uno o más Comisionados se incapaciten físicamente, o por cualquier otro motivo no puedan desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador podrá nombrar, con el consejo y consentimiento, uno o más Comisionados para que desempeñen el cargo por el remanente del término que corresponda al Comisionado o Comisionados que creen la vacante.
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
(1) En caso de que se impute mal uso o abuso de autoridad a cualquier agente del orden público estatal o municipal, agente de rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva estatal o municipal, autorizado para efectuar arrestos, si la autoridad facultada para sancionar a dicho funcionario público no lo ha sancionado, la Comisión a solicitud del Gobernador, de algún alcalde, por iniciativa propia o a instancia de algún ciudadano o por referimiento de la autoridad con facultad para sancionar cuando ésta pierde jurisdicción en aquellos casos en que aplican los términos indicados en esta ley podrá investigar y, si lo considera procedente, deberá iniciar formalmente cualquier procedimiento encaminado a la imposición de cualquier medida o sanción disciplinaria, que la referida autoridad facultada para sancionar hubiere podido imponer al funcionario, mediante la formulación de cargos específicos contra el funcionario público de que se trate dentro del término máximo de (6) meses, contados a partir de la fecha en que pueda entenderse que la autoridad facultada para sancionar a dicho funcionario público no lo ha sancionado.
Se entenderá que ha habido mal uso o abuso de autoridad cuando cualquier funcionario de los comprendidos en el primer párrafo de esta sección incurra en cualquiera de los siguientes actos, entre otros:
(a) Arrestos o detenciones ilegales o irrazonables;
(b) registros, allanamientos e incautaciones ilegales o irrazonables;
(c) acometimiento y/o agresión injustificados o excesivos;
(d) discrimen por razones políticas, religiosas, condición socioeconómica, o cualesquiera otras razones no aplicables a todas las personas en general;
(e) dilación indebida en conducir ante un magistrado a una persona arrestada o detenida;
(f) uso de violencia injustificada, coacción física o psicológica, intimidación o prolongación indebida, sobre o de una persona arrestada, o detenida para fines de investigación;
(g) negativa del funcionario para permitir que un arrestado o detenido involuntariamente, se comunique con su familiar más cercano o abogado;
(h) interceptación, grabación o cualesquiera otras transgresiones mediante artefactos físicos, químicos o electrónicos, de las comunicaciones privadas;
(i) incitar a una persona para la comisión de un delito en los casos que de no mediar esa incitación ésta no lo hubiere cometido o intentado realizar;
(j) persecución maliciosa;
(k) calumnia, libelo o difamación;
(l ) falsa representación o impostura;
(m) utilización de evidencia falsa que vincule a una persona con la comisión de un delito o;
(n) iniciar y continuar una vigilancia o investigación ostensible, notoria e intensa sobre una persona, cuando por razón de estas características pierde toda efectividad como mecanismo prudente y discreto de investigación policíaca;
(o) obstruir, impedir o interrumpir ilegal o irrazonablemente el ejercicio legal y pacífico de las libertades de palabra, prensa, reunión y asociación, y de libertad de petición en las vías o lugares públicos.
A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo de esta sección, se entenderá que la autoridad facultada para sancionar a un funcionario público no lo ha sancionado, si dicha autoridad afirmativamente determina que exonera al funcionario en cuestión...
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