Ley Núm. 33 de 20 de marzo de 2015, para enmendar el inciso (d) del Artículo 1 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, para clarificar que los contratos de servicios profesionales o consultivos entre un contratista y el Gobierno nunca tendrán efectos retroactivos; obligarán siempre a las partes a cumplir con sus prestaciones en fecha futura; y que toda entidad gubernamental pagará únicamente por servicios rendidos, en conformidad con lo dispuesto en la Ley 237-2004.

EventoLey
Fecha20 de Marzo de 2015

(P. de la C. 198)

LEY NUM. 33

20 DE MARZO DE 2015

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 1 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, para clarificar que los contratos de servicios profesionales o consultivos entre un contratista y el Gobierno nunca tendrán efectos retroactivos; obligarán siempre a las partes a cumplir con sus prestaciones en fecha futura; y que toda entidad gubernamental pagará únicamente por servicios rendidos, en conformidad con lo dispuesto en la Ley 237-2004.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La fiscalización de toda contratación gubernamental es necesaria para garantizar la óptima utilización de los fondos del gobierno de Puerto Rico. El 17 de noviembre de 2010, el Secretario de Justicia, mediante opinión escrita por la Consulta Núm. 10-307-A, analizó y trajo ante nuestra consideración que, aunque ha sido atendido mediante la Carta Circular Núm. 2009-04 del Departamento de Justicia, se hace necesario atemperar el inciso (d) del Artículo 1 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina del Contralor de Puerto Rico”, con lo dispuesto en la Ley 237-2004.

El inciso (d) del Artículo 1 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, fue incluido mediante la aprobación de la Ley 127-2004, en la que se estableció que “[e]l incumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley o con la disposición equivalente relacionada a registros de contratos incluidos en el Artículo 8.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” de por sí no será causa para que un Tribunal competente declare la nulidad de cualquier contrato o negocio jurídico legalmente válido. No obstante, ninguna prestación o contraprestación objeto de un contrato podrá exigirse hasta tanto se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley”. El alcance de este nuevo inciso fue interpretado mediante dos Órdenes Ejecutivas; 2006-23 y 2008-27, además de varias Cartas Circulares del Departamento de Justicia.

En el año 2007, el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante el caso de Colón v. Municipio de Arecibo, 170 D.P.R. 718 (2007), entró a analizar una controversia relacionada a este asunto y determino lo siguiente:

Como se indicó previamente, la Ley Núm. 127 enmendó la Ley Núm. 18 para establecer que la no remisión de copia de un contrato municipal ante la Oficina del Contralor o la falta de registro del mismo en los libros del municipio, no viciaba de nulidad el contrato suscrito. Ello no comporta, como concluye el foro apelativo...

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