Ley Núm. 36 de 26 de junio de 2013, para enmendar el inciso (g) y añadir un inciso (l) a la Sección 3, enmendar el último párrafo del inciso (a) y el inciso (c) de la Sección 4, enmendar los incisos (a) y (c) de la Sección 5, enmendar los incisos (a), (b) y (c) de la Sección 7, enmendar el inciso (c) de la Sección 8 y enmendar los incisos (a) y (c) de la Sección 9 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la 'Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos', a los fines de incluir como miembros de la familia a personas cohabitantes; y para otros fines relacionados.

EventoLey
Fecha26 de Junio de 2013

(P. del S. 616)

LEY NUM. 36

26 DE JUNIO DE 2013

Para enmendar el inciso (g) y añadir un inciso (l) a la Sección 3, enmendar el último párrafo del inciso (a) y el inciso (c) de la Sección 4, enmendar los incisos (a) y (c) de la Sección 5, enmendar los incisos (a), (b) y (c) de la Sección 7, enmendar el inciso (c) de la Sección 8 y enmendar los incisos (a) y (c) de la Sección 9 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”, a los fines de incluir como miembros de la familia a personas cohabitantes; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, conocida como la “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”, según enmendada, regula lo concerniente a los planes de beneficios de salud para los(as) empleados(as) de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades y municipios. La contratación de los planes médicos al amparo de la Ley Núm. 95 facilita que los(as) empleados(as) cubiertos(as) por el estatuto seleccionen un plan médico de los contratados por la Administración de Seguros de Salud y se beneficien de la aportación patronal del Gobierno. Además, la contratación posibilita que los familiares y dependientes de dichos(as) empleados(as) puedan tener acceso a servicios de salud.

Sin embargo, el inciso (g) de la Sección 3 de la Ley Núm. 95 sólo reconoce como “miembro de la familia” a las siguientes personas: (1) la o el cónyuge de un empleado o empleada; (2) cualquier hijo menor de diecinueve años de edad, incluyendo hijos adoptivos e hijastros; (3) hijos que, independientemente de la edad, no puedan sostenerse a sí mismos por razón de incapacidad mental o física existente desde antes de cumplir diecinueve años de edad; y (4) familiares del empleado o su cónyuge que vivan permanentemente bajo el mismo techo del empleado y que dependan sustancialmente de éste para su sustento.

La Sección 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece la igual protección de las leyes como uno de los principios fundamentales de nuestra democracia. A su vez, dicha Sección reconoce como derecho fundamental de los seres humanos el derecho a la vida, del cual la salud es parte cardinal. Si bien la Ley Núm. 95 reconoce como miembros de la familia del(la) empleado(a) al(la) cónyuge y a sus familiares, es preciso dejar claro, de forma expresa, el alcance amplio del estatuto, de manera que no quede duda que éste cobija a las personas cohabitantes y sus dependientes. Ciertamente, negarle el beneficio de los planes de salud a los(as) cohabitantes de los(as) empleados(as) públicos(as) cubiertos por la Ley por razón de su estado civil resulta contrario a dichos principios constitucionales, los cuales esta Asamblea Legislativa está comprometida a hacer valer. Por tal razón, esta Asamblea Legislativa entiende necesario incluir expresamente, como parte de la definición de “miembro de la familia” de la Ley a las personas cohabitantes y sus dependientes.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el inciso (g) y se añade un nuevo inciso (l) a la Sección 3 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”, para que lea como sigue:

Sección 3. – Definiciones

Al usarse en esta Ley los términos que a continuación se relacionan, los mismos tendrán el significado que aquí se expresan:

(a)…

(g) “Miembro de la familia”- incluye la o el cónyuge de un(a) empleado(a), así como personas cohabitantes, que están sujetas a convivencia sostenida y vínculo afectivo, lo cual se refiere a personas solteras, adultas, con plena capacidad legal, que cohabitan de manera voluntaria, estable y continua. Además...

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