Ley Núm. 37 de 26 de junio de 2013, para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada; y adicionar un nuevo párrafo al Artículo 11.021 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como 'Ley de Municipios Autónomos', a los fines de facultar a todo empleado de la Rama Ejecutiva (excepto los funcionarios de la Rama Ejecutiva nombrados por el Gobernador y los de instrumentalidades y corporaciones públicas) u organismo municipal a que pueda autorizar a su patrono, a transferir a la Administración de los Sistemas de Retiro de Puerto Rico, cualquier cantidad monetaria por concepto del balance de licencia de vacaciones y/o enfermedad que tuviere acumulada al momento de su jubilación o separación definitiva del servicio público, a fin de que se le acredite la misma como pago completo por tiempo no cotizado, préstamos pendientes o cualquier deuda que le impida a dicho empleado retirarse y recibir algún tipo de pensión que tuviere al momento de autorizar...

EventoLey
Fecha26 de Junio de 2013

(P. del S. 623)

LEY NUM. 37

26 DE JUNIO DE 2013

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada; y adicionar un nuevo párrafo al Artículo 11.021 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, a los fines de facultar a todo empleado de la Rama Ejecutiva (excepto los funcionarios de la Rama Ejecutiva nombrados por el Gobernador y los de instrumentalidades y corporaciones públicas) u organismo municipal a que pueda autorizar a su patrono, a transferir a la Administración de los Sistemas de Retiro de Puerto Rico, cualquier cantidad monetaria por concepto del balance de licencia de vacaciones y/o enfermedad que tuviere acumulada al momento de su jubilación o separación definitiva del servicio público, a fin de que se le acredite la misma como pago completo por tiempo no cotizado, préstamos pendientes o cualquier deuda que le impida a dicho empleado retirarse y recibir algún tipo de pensión que tuviere al momento de autorizar dicha transferencia,y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la actualidad, el empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto los funcionarios de la Rama Ejecutiva nombrados por el Gobernador y los de instrumentalidades y corporaciones públicas, tienen derecho a que se le pague una suma global de dinero por la licencia de vacaciones que tuviere acumulada, hasta un máximo de sesenta (60) días laborables a su separación del servicio por cualquier causa, y por la licencia por enfermedad que tuviere acumulada, hasta un máximo de noventa (90) días laborables a su separación del servicio para acogerse a la jubilación si es participante de algún sistema de retiro auspiciado por el Gobierno, y si no lo fuere, a su separación definitiva del servicio si ha prestado, por lo menos, diez (10) años de servicio. Esta suma global por concepto de ambas licencias se pagará a razón del sueldo que el funcionario o empleado estuviere devengando al momento de su separación del servicio e independientemente de los días que hubiere disfrutado de estas licencias durante el año.

No obstante, la Ley 237-2000 realizó enmiendas a varias leyes relacionadas al personal de servicio público de Puerto Rico, con el fin de brindar a los empleados públicos la opción de transferir cualquier cantidad procedente a la liquidación de las licencias por vacaciones o enfermedad en exceso permitido por ley o del pago global a la separación del servicio, para el pago completo o parcial de cualquier deuda por contribuciones...

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