Ley Núm. 39 de 18 de marzo de 2014, para enmendar el Artículo 61.020, 61.050, 61.080, 61.160, 61.190, 61.220 y 61.230 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como 'Código de Seguros de Puerto Rico', a los fines de enmendar varias de las definiciones relacionas a los Aseguradores y Reaseguradores Internacionales, permitir a los Aseguradores Internacionales con Autoridad de Clase 1 cubrir riesgos de otras entidades no afiliadas, aclarar las disposiciones sobre la prohibición de los Aseguradores Internacionales para asumir riesgos ubicados en Puerto Rico, añadir una nueva autoridad de Aseguradores Internacionales de Clase 6, y aclarar las normas que le serán aplicables y las que no, entre otros propósitos.

EventoLey
Fecha18 de Marzo de 2014

(P. del S. 826)

LEY NUM. 39

18 DE MARZO DE 2014

Para enmendar el Artículo 61.020, 61.050, 61.080, 61.160, 61.190, 61.220 y 61.230 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de enmendar varias de las definiciones relacionas a los Aseguradores y Reaseguradores Internacionales, permitir a los Aseguradores Internacionales con Autoridad de Clase 1 cubrir riesgos de otras entidades no afiliadas, aclarar las disposiciones sobre la prohibición de los Aseguradores Internacionales para asumir riesgos ubicados en Puerto Rico, añadir una nueva autoridad de Aseguradores Internacionales de Clase 6, y aclarar las normas que le serán aplicables y las que no, entre otros propósitos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Capítulo 61 del Código de Seguros de Puerto Rico “Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico”, estableció las principales bases legales para desarrollar a Puerto Rico como un Centro Internacional de Seguros, orientado a la exportación de servicios de seguro y reaseguro en los mercados internacionales. Como parte de la legislación se proveyó una serie de incentivos, incluyendo una estructura contributiva favorable que aplicaría a los aseguradores internacionales de Puerto Rico y a sus compañías tenedoras organizadas al amparo de dicha Ley.

Puerto Rico, tanto por su localización geográfica como por su infraestructura financiera, administrativa y de servicios profesionales, posee los atributos necesarios para atraer esta clase de actividad económica. Entre estos atributos debemos mencionar que Puerto Rico cuenta con una industria de servicios financieros sofisticada y experimentada, que incluye un sector de seguros altamente desarrollado. También cuenta con un marco legal y reglamentario confiable y un sistema de comunicaciones y transporte de primer orden.

Desde su aprobación en el año 2006, varias compañías han obtenido certificados de autoridad para actuar como aseguradores internacionales en Puerto Rico. Su experiencia inicial ha servido para confirmar que Puerto Rico ciertamente tiene la capacidad de competir en este campo económico. No obstante lo anterior, también se ha identificado que el marco legal actual necesita ser enmendado en ciertos aspectos técnicos, para propiciar mejor el desarrollo del Centro Internacional de Seguros.

Las enmiendas en este proyecto de ley incluyen ciertas disposiciones que modifican las definiciones aplicables al Capítulo 61 del Código de Seguros, las cuales persiguen el propósito de que nuestra legislación del Centro Internacional de Seguros se actualice y continúe siendo una importante herramienta para el desarrollo del sector de los servicios financieros en Puerto Rico. Se hace necesario aclarar las normas bajo las cuales un asegurador o reasegurador internacional podrá obtener autoridad para asumir o aceptar en reaseguro riesgos residentes, ubicados o a ejecutarse en Puerto Rico. A tono con el propósito del Centro Internacional de Seguros, para que un asegurador o reasegurador internacional sea acreedor de dicho estatus deberá mantener un mínimo de cincuenta y un por ciento (51%) del total de sus primas antes de reaseguro en negocio fuera de Puerto Rico. Por otra parte, esta legislación procura capacitar al asegurador internacional con autoridad Clase 1 para que pueda cumplir con los criterios que requieren otras jurisdicciones para asumir riesgos no relacionados a su propietario único o propietarios afiliados, en una proporción que no exceda el 51% de su prima neta suscrita. Por último, se crea una nueva clase de asegurador internacional para tramitar programas de valorización de riesgos y se aclara las disposiciones del Capítulo 61 que le son aplicables.

Esta Asamblea Legislativa considera que la Ley de Aseguradores y Reaseguradores Internacionales de Puerto Rico es sumamente beneficiosa, ya que provee un mecanismo para promover la expansión y crecimiento de la Industria de Seguros de Puerto Rico y de la economía de Puerto Rico, por lo que debe estar a la vanguardia de las tendencias que imperan en este mercado.

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