Ley Núm. 4 de 3 de enero de 2012, para enmendar los Artículos 1, 2, 10, 11, 12 y 15 añadir un nuevo Artículo 20 y reenumerar los Artículos subsiguientes, de la Ley Núm. 2 del 23 de febrero de 1988, según enmendada, y conocida como Ley del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente a los fines de aclarar y ampliar el alcance de la autonomía administrativa y fiscal concedida a la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente, y en armonía con dicha autonomía excluir a dicha Agencia de diversas leyes; definir las funciones y responsabilidades del Presidente o Presidenta del Panel, como el funcionario(a) ejecutivo quien dirigirá la administración de la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente; para aumentar el término de nombramiento de los miembros del Panel; establecer una cláusula de continuidad, una vez expire un nombramiento de los miembros del Panel con el objetivo de garantizar la estabilidad y buen funcionamiento del Organismo; disponer que los miembros del Panel, en el ejercicio de...

EventoLey
Fecha 3 de Enero de 2012

(P. de la C. 2569)

(Conferencia)

LEY NUM. 4

3 DE ENERO DE 2012

Para enmendar los Artículos 1, 2, 10, 11, 12 y 15 añadir un nuevo Artículo 20 y reenumerar los Artículos subsiguientes, de la Ley Núm. 2 del 23 de febrero de 1988, según enmendada, y conocida como Ley del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente a los fines de aclarar y ampliar el alcance de la autonomía administrativa y fiscal concedida a la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente, y en armonía con dicha autonomía excluir a dicha Agencia de diversas leyes; definir las funciones y responsabilidades del Presidente o Presidenta del Panel, como el funcionario(a) ejecutivo quien dirigirá la administración de la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente; para aumentar el término de nombramiento de los miembros del Panel; establecer una cláusula de continuidad, una vez expire un nombramiento de los miembros del Panel con el objetivo de garantizar la estabilidad y buen funcionamiento del Organismo; disponer que los miembros del Panel, en el ejercicio de sus funciones colegiadas, y el(la) Presidente(a), en el ejercicio de sus responsabilidades ejecutivas, tendrán inmunidad y limitar el otorgamiento de ciertos contratos entre los miembros del Panel y una agencia o municipio.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, en adelante la OPFEI, fue creada mediante la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como Ley del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente. El Artículo 1 de la referida Ley Núm. 2, establece que [c]onstituye la política pública del Gobierno [...] de Puerto Rico fomentar la dedicación de sus funcionarios y empleados a la gestión y al servicio público con honestidad, excelencia profesional y personal y dedicación absoluta al bienestar y desarrollo integral de nuestro pueblo.

Con dicho norte, la OPFEI tiene la misión de prevenir, erradicar y penalizar cualquier comportamiento delictivo o indebido de funcionarios gubernamentales a fin de restaurar la confianza del Pueblo en su gobierno y en sus servidores públicos. Por ello, la OPFEI, por conducto de los fiscales especiales designados, tiene el deber de acudir a los tribunales de justicia, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para instar las acciones criminales que procedan como resultado de las investigaciones que realice sobre los asuntos ante su consideración.

El propósito primordial al crear la OPFEI fue establecer una entidad neutral e independiente, libre de presiones, para la investigación y procesamiento criminal por actos ilegales realizados por altos funcionarios y ex funcionarios del gobierno, y aislar el funcionamiento de la justicia de la influencias indebidas subsanando posibles conflictos o apariencias de conflictos que existirían si el Secretario de Justicia tuviera que procesar altos funcionarios del aparato gubernamental del cual él es parte.

La facultad que la Ley concede a la OPFEI, mediante la designación de un fiscal especial, para procesar criminalmente a dichos funcionarios y ex funcionarios públicos, es una facultad especial y excepcional, toda vez que el Secretario de Justicia no comparece como representante legal del Pueblo para instar la causa penal a través de sus fiscales. El objetivo es que el procesamiento de los funcionarios públicos se conduzca bajo un crisol objetivo e imparcial, sin que medien favoritismos ni persecuciones por razones partidistas. Véase Pueblo v. Adaline Torres, 2008 T.S.P.R. 184.

De conformidad con la Ley Núm. 2, supra, el Secretario de Justicia realiza una investigación preliminar en todo caso en que reciba información que a su juicio constituya causa suficiente para investigar si se ha cometido cualquier delito incluido en el referido estatuto por alguno de los funcionarios gubernamentales cubiertos por el mismo entiéndase: el Gobernador; los Secretarios y Subsecretarios de Departamentos del Gobierno; los jefes y subjefes de agencias; los Directores Ejecutivos de las corporaciones públicas; los alcaldes; los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; los asesores y ayudantes del Gobernador; los jueces, y todo individuo que haya ocupado cualesquiera de los cargos antes enumerados, a quien se le impute la comisión de cualquier delito grave, y menos grave incluido en la misma transacción o evento, y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario, mientras ocupaba uno de los cargos mencionados.

El Secretario debe completar la investigación preliminar en un término prorrogable de noventa días y una vez concluida la misma, éste remita un informe y el expediente del caso al Panel de la OPFEI, irrespectivamente de que su recomendación sea el que no se designe un Fiscal Especial. Una vez recibido un referido, el Panel estudia el informe, y puede designar a un Fiscal Especial Independiente para que investigue el caso e indique, en un término de 90 días prorrogable por 90 días adicionales, si procede el inicio de un proceso criminal. Las designaciones de Fiscales Especiales Independientes hechas por el Panel son por delegación y expiran al cumplimiento de cada caso. La determinación del Panel y la designación o no designación de un Fiscal Especial es final y firme. Una vez designado dicho Fiscal Especial, éste estará a cargo de la investigación y determinará la procedencia de radicación de cargos en contra del funcionario y como consecuencia, teniendo jurisdicción exclusiva procesar las acciones penales correspondientes.

De las facultades antes mencionadas, surge con meridiana claridad las delicadas y excepcionales facultades de investigación de la OPFEI sobre actos atribuibles a funcionarios de alto nivel de la administración pública. También, se desprende que tal facultad tiene que ejercerse con absoluta independencia, sin que medie ningún tipo de influencia; y en estricto cumplimiento de términos que permitan una rápida respuesta de la justicia ante señalamientos de conducta ilegal por parte de los funcionarios públicos sujetos a la jurisdicción de la Ley Núm. 2, citada.

Ante dicha realidad no es de extrañar que el legislador expresara que “[c]uando fuere necesario, el Panel solicitará los fondos necesarios para el cumplimiento de las funciones que [la] Ley le encomienda tanto al Panel como al Fiscal Especial Independiente, presentando el presupuesto directamente a la Asamblea Legislativa, sin tener que pasar por la aprobación previa de la Oficina [de Gerencia y Presupuesto]”. Además, de que se le concediera a dicha Oficina amplia facultad para depositar los fondos “en una cuenta que produzca un interés razonable”. Véase el Artículo 20 de la Ley Núm. 2, citada.

A pesar de la clara intención sobre la independencia de la OPFEI, hemos tomado conocimientos que varias agencias han requerido información a la OPFEI en áreas sensitivas de su operación y dictado directrices que impactan la administración efectiva de la misma, lo que ha requerido que el Panel se vea precisado a defender la autonomía. De hecho, conscientes de lo expresado, esta Asamblea Legislativa recientemente dispuso que la OPFEI esta exenta de las disposiciones de la Ley 7-2009, según enmendada.

A esos efectos, resulta imperante legislar para clarificar el alcance de la autonomía de dicha Oficina, y proveerle independencia administrativa en aras de que permitir la toma de decisiones y la realización de acciones dirigidas a agilizar su funcionamiento y operación y que promuevan la optimización de servicios y consecución de sus deberes, cónsono con los objetivos de su creación. Es preciso legislar para proveerle poderes y facultades que vayan a la par con aquellas autorizadas y delegadas por ley a la Oficina de Ética Gubernamental y la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

Por su parte, la Ley Núm. 2, citada dispone que el Panel de la OPFEI debe estar compuesto por tres (3) miembros con experiencia en el campo del derecho penal y con el requisito adicional de ser...

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