Ley Núm. 42 de 30 de junio de 2013, para enmendar el apartado (h) de la Sección 4010.01, enmendar las disposiciones de la Sección 4010.03, añadir los apartados (d) y (e) a la Sección 4020.08, enmendar el apartado (a) de la Sección 4041.02, añadir el apartado (g) a la Sección 4050.06 y añadir el apartado (d) a la Sección 6043.06 de la Ley Núm. 1-2011; a los fines de ampliar situaciones en las que un comerciante se entiende que se dedica al negocio de ventas de partidas tributables en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EventoLey
Fecha30 de Junio de 2013

(P. de la C. 991)

LEY NUM. 42

30 DE JUNIO DE 2013

Para enmendar el apartado (h) de la Sección 4010.01, enmendar las disposiciones de la Sección 4010.03, añadir los apartados (d) y (e) a la Sección 4020.08, enmendar el apartado (a) de la Sección 4041.02, añadir el apartado (g) a la Sección 4050.06 y añadir el apartado (d) a la Sección 6043.06 de la Ley Núm. 1-2011; a los fines de ampliar situaciones en las que un comerciante se entiende que se dedica al negocio de ventas de partidas tributables en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mejorar la economía del país y la de cada uno de sus constituyentes es uno de los intereses apremiantes que tiene el Estado actualmente. Es de conocimiento general que la salud fiscal del gobierno se encuentra en una crisis abismal que nos afecta a todos. No solamente la ciudadanía puertorriqueña, sino que las empresas locales también se han visto adversamente afectadas debido a la situación económica que atraviesa el país.

El Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) sobre ciertos artículos de uso o consumo y sobre determinadas transacciones, negocios, actividades y ocupaciones ha sido una de las medidas fiscales necesarias para asegurar la continuación de los servicios que le ofrece el Estado a su ciudadanía. En virtud de ello, según dispuesto en la Ley Núm. 1-2011, es deber de todo comerciante dedicado a un negocio en el que se venden partidas tributables en Puerto Rico, cobrar el impuesto sobre ventas y uso de sus clientes y enviarlo al Departamento de Hacienda.

La Ley Núm. 1-2011 dispone que un comerciante es toda persona dedicada al negocio de ventas de partidas tributables en Puerto Rico y enumera circunstancias en las que se determina si un comerciante está dedicado al negocio de ventas de partidas tributables en el país. Dicha determinación requiere la existencia de un nexo entre el comerciante y el país al amparo de disposiciones constitucionales locales y federales. Solo ante el cumplimiento de estas normas constitucionales es que Puerto Rico tiene el poder de requerir que ciertos comercios sin presencia física en Puerto Rico cumplan con las obligaciones dispuestas en la Ley Núm. 1-2011 en cuanto al cobro y envío del impuesto sobre ventas y uso al Departamento de Hacienda.

Por otro lado, una transacción de compra de un artículo para uso en Puerto Rico que se hace con un vendedor que no es un agente retenedor bajo la Ley Núm. 1-2011 está sujeta al impuesto sobre uso. En dicho caso, aun cuando no hay agente retenedor, le corresponde al comprador autoimponerse el impuesto sobre uso y remitirlo a Hacienda. Como es imaginable, tanto Puerto Rico como los estados han enfrentado grandes retos en la implementación de esta regla. El resultado práctico ha sido que las ventas por Internet de empresas sin presencia en Puerto Rico han esquivado la aplicación del impuesto. Esta situación, a su vez, ha creado una competencia desleal entre el mercado tradicional local (las llamadas tiendas “brick and mortar”) y el mercado cibernético. Esta Asamblea Legislativa propone con esta medida nivelar la competencia y proveerle las herramientas al Departamento de Hacienda para que pueda requerir que ciertas empresas sin presencia física en la isla actúen como agentes retenedores bajo las disposiciones del impuesto sobre ventas y uso de la Ley Núm. 1-2011.

Las reglas que determinan la existencia de un contacto mínimo o un nexo con una jurisdicción impositiva son las interpretadas por las cortes federales y locales bajo las cláusulas de debido proceso y comercio interestatal.

En Quill Corp. v. North Dakota, 504 U.S. 298, (1992), se establece que una empresa sin bienes materiales, sin puntos de venta, representantes, listas de teléfonos, o solicitantes en un estado, que no se anuncia en el estado por radio, televisión, vallas publicitarias, o los periódicos, y cuyo único contacto con los consumidores de una jurisdicción estatal impositiva es por correo o empresa de transporte público, tiene contactos mínimos o nexo con la jurisdicción estatal impositiva bajo la Cláusula de Debido Proceso de la Constitución de los Estados Unidos.

Desde la perspectiva del debido proceso, mientras los esfuerzos de un agente comercial se entiendan intencionalmente dirigidos a los residentes de otro estado, no puede argumentarse válidamente que la ausencia física de la persona en el estado derrota la jurisdicción que éste puede asumir sobre su persona. A la luz de Quill, los estados se han dado la tarea de diseñar sus leyes contributivas para hacer valer su derecho a los impuestos aplicables a ventas por correo e Internet. Ejemplo de ello es cuando se limita la imposición del impuesto a la persona en el exterior “que entra en un acuerdo con uno o varios residentes de Puerto Rico en virtud del cual los residentes, a cambio de una comisión u otra consideración, refieren, directa o indirectamente, compradores potenciales a la persona, ya sea por un enlace (“link”) en una página de internet, presentación oral en persona, tele-mercadeo o de otra manera.” Esta Asamblea Legislativa está convencida de que con la adopción de este tipo de regla se satisface la exigencia constitucional del “contacto mínimo” exigido por la cláusula del debido proceso de ley.

Recientemente se han adoptado estatutos en varios estados de los Estados Unidos como en California, Connecticut, Illinois, y Nueva York, entre otros, en los que se provee para la existencia de nexo con un comerciante fuera de la jurisdicción si éste entra en un acuerdo con uno o varios residentes del estado en virtud del cual los residentes, a cambio de una comisión u otra consideración, refieren al comerciante, directa o indirectamente, a compradores potenciales, ya sea por un enlace o link en una página de Internet o de otra manera. A esto se le ha denominado, la “Ley de Amazon” o “click through nexus.”

Con esta medida, adoptamos las reglas necesarias para nivelar el mercado local con el mercado cibernético, y lograr que ambos mercados estén en igualdad de condiciones, en cuanto a las ventas de productos tributables, al ambos mercados tener que cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 1-2011. Mediante la presente medida no se impone un tributo nuevo, sino que las empresas que venden productos tributables en Puerto Rico, a través del internet tendrán que cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley Núm. 1-2011 como agentes retenedores.

Con la aprobación de la presente medida se estima una recaudación al fisco aproximada de veinte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR