Ley Núm. 45 de 26 de marzo de 2014, para añadir los nuevos Artículos 9.023 y 9.024; enmendar los incisos (1), (2) y (3) del Artículo 9.050; enmendar los incisos (1) y (4) del Artículo 9.060; enmendar el inciso (1) del Artículo 9.070; enmendar el inciso (1) del Artículo 9.090; enmendar el inciso (1) y añadir un nuevo inciso (6) al Artículo 9.110; enmendar el Artículo 9.140; enmendar el inciso (1) del Artículo 9.160; enmendar el Artículo 9.260; enmendar el inciso (1) del Artículo 9.290; añadir los nuevos Artículos 9.300, 9.331 y 9.332; enmendar los incisos (1) y (2) del Artículo 9.360; enmendar el Artículo 9.370; enmendar el inciso (1) del Artículo 9.420; añadir un nuevo inciso (4) al Artículo 9.460; y enmendar los incisos (1) y (2) del Artículo 7.010 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como 'Código de Seguros de Puerto Rico', con el propósito de establecer los requisitos de licenciamiento de los intermediarios de reaseguros, así como atemperar sus disposiciones vigentes con...

EventoLey
Fecha26 de Marzo de 2014

(P. de la C. 1519)

LEY NUM. 45

26 DE MARZO DE 2014

Para añadir los nuevos Artículos 9.023 y 9.024; enmendar los incisos (1), (2) y (3) del Artículo 9.050; enmendar los incisos (1) y (4) del Artículo 9.060; enmendar el inciso (1) del Artículo 9.070; enmendar el inciso (1) del Artículo 9.090; enmendar el inciso (1) y añadir un nuevo inciso (6) al Artículo 9.110; enmendar el Artículo 9.140; enmendar el inciso (1) del Artículo 9.160; enmendar el Artículo 9.260; enmendar el inciso (1) del Artículo 9.290; añadir los nuevos Artículos 9.300, 9.331 y 9.332; enmendar los incisos (1) y (2) del Artículo 9.360; enmendar el Artículo 9.370; enmendar el inciso (1) del Artículo 9.420; añadir un nuevo inciso (4) al Artículo 9.460; y enmendar los incisos (1) y (2) del Artículo 7.010 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, con el propósito de establecer los requisitos de licenciamiento de los intermediarios de reaseguros, así como atemperar sus disposiciones vigentes con los requisitos de licenciamiento y competencia de los ajustadores de seguro a tenor con los criterios promulgados por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros, (“NAIC”, por sus siglas en inglés).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las disposiciones del Capítulo 9 del Código de Seguros de Puerto Rico establecen los requisitos de competencia y licenciamiento que tiene que cumplir cualquier persona o entidad de negocios que aspire a obtener o mantener una licencia expedida por la Oficina del Comisionado de Seguros para laborar en el negocio de seguros. Los requisitos y normas de licenciamiento contenidos en el Capítulo 9 están dirigidos a garantizar que las personas que actúen en el negocio de seguros cuenten con las cualificaciones y con los criterios de competencia idóneos para desempeñar adecuadamente sus funciones en el trámite y gestión de contratos o pólizas de seguros.

Aunque el Capítulo 9 del Código de Seguros dispone los requisitos con los que debe cumplir el solicitante para obtener la licencia de ajustador, no precisa cuáles son los deberes y las responsabilidades que la persona o entidad de negocios que actúe en virtud de tal licencia debe observar y cumplir en el ajuste de las reclamaciones de seguros. Resulta por ende imperativo adoptar aquellas normas aplicables a los ajustadores se garantice un manejo adecuado de las actividades relacionadas con el ajuste de reclamaciones de seguros.

En aras de promover una regulación que propicie la excelencia y eficacia en el manejo de reclamaciones de seguro, esta medida legislativa propone enmendar varias disposiciones del Capítulo 9 del Código de Seguros para disponer, entre otras cosas, los estándares de conducta aplicables a las personas que actúen en el ajuste de reclamaciones de seguros, ya sea como ajustador público o ajustador independiente. Así también, se incorporan los deberes y responsabilidades que ha de observar un ajustador en el manejo de reclamaciones y se establecen requisitos de contratación para delinear las actividades de ajuste de reclamaciones de seguro. Los criterios de regulación propuestos son cónsonos con los estándares y parámetros de regulación promovidos por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (“NAIC”, por sus siglas en inglés), en el “Public Adjuster Licencing Model Act” y el “Independent Adjuster Licensing Guideline”.  

Por otro lado, la presente medida legislativa incorpora al Capítulo 9 del Código de Seguros nuevos parámetros de regulación aplicables a las personas o entidades que actúan como intermediarios en el proceso de negociación de contratos de reaseguro, según promulgados por la NAIC en el “Reinsurance Intermediary Model Act”. Dicha ley modelo de la NAIC presta especial atención a los requisitos de licenciamiento aplicables a las personas o entidades de negocios que llevan a cabo actividades relacionadas con la solicitud, negociación, cesión o retrocesión de contratos de reaseguro. Todo ello con el propósito de requerir a los intermediarios de reaseguro conocimiento especializado sobre las actividades de gestión de reaseguro que le han sido encomendadas en protección de las partes participantes en el negocio de reaseguro.

A tenor con el propósito de regular y delinear las actividades llevadas a cabo por los intermediarios de reaseguro, esta medida legislativa incorpora y define al amparo de las disposiciones del Capítulo 9 del Código de Seguros las figuras del productor intermediario de reaseguro y gerente intermediario de reaseguro. Asimismo, la presente medida legislativa incorpora, los requisitos de licenciamiento que ha de cumplir cualquier persona o entidad de negocios que aspire a actuar como un productor intermediario de reaseguro o gerente intermediario de reaseguro en Puerto Rico. La persona que posea una licencia de productor intermediario de reaseguro contemplada en esta legislación podrá solicitar, negociar, ceder o retroceder reaseguros a nombre del asegurador cedente. Mientras que la persona que posea una licencia de gerente intermediario de reaseguro podrá obligar o manejar la totalidad o una parte del negocio de reaseguro asumido por un reasegurador.

Esta Asamblea Legislativa tiene el firme compromiso de promover la solidez, solvencia, competitividad y desarrollo de la industria de seguros en Puerto Rico. Para lograr ese objetivo, resulta imprescindible la aprobación de la presente medida legislativa. Las enmiendas propuestas en esta pieza legislativa proveen un esquema de regulación eficiente y ágil para las actividades de negocios de los ajustadores e intermediarios de reaseguros.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se añade un nuevo Artículo 9.023 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 9.023.-Intermediario de Reaseguro, definición

1) Intermediario de Reaseguro.- significa un productor intermediario de reaseguro o un gerente intermediario de reaseguro, tal y como se define a continuación:

a) Productor intermediario de reaseguro.- significa una persona, que no sea un oficial o empleado del asegurador cedente, firma, asociación o corporación que solicite, negocie, o coloque la cesión o retrocesión de reaseguro a nombre del asegurador cedente, y que no actúe como un gerente intermediario de reaseguro.

b) Gerente intermediario de reaseguro.- significa una persona a quien el reasegurador le ha conferido la autoridad para obligar o manejar la totalidad o una parte del negocio de reaseguro asumido por éste (incluyendo la administración de una división, departamento u oficina de suscripción), y que actúe en representación del reasegurador.

Artículo 2

Se añade un nuevo Artículo 9.024 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 9.024.-Reglamentación, Intermediarios de Reaseguro

El Comisionado de Seguros adoptará la reglamentación necesaria para establecer los requisitos de licenciamiento aplicables a las personas que interesen actuar como intermediarios de reaseguro, incluyendo pero sin limitarse a, requisitos de examen, derechos a pagar, criterios de reciprocidad aplicables, entre otros. Así también, el Comisionado reglamentará los derechos y obligaciones que regirán la relación entre los intermediarios de reaseguro, aseguradores y reaseguradores, de modo que los riesgos cedidos por aseguradores del país y que sean colocados por medio de un intermediario de reaseguro redunde en la mejor protección de los intereses de cada una de las partes involucradas en el negocio de reaseguros.

Artículo 3

Se enmiendan los incisos (1), (2) y (3) del Artículo 9.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lean como sigue:

Artículo 9.050.-Ajustador, definición.

1) Es la persona que, por compensación como empleado, contratista independiente o como empleado de un contratista independiente, por honorarios, comisión o sueldo, investiga y negocia el ajuste de reclamaciones que surjan de contratos de seguros, exclusivamente a nombre del asegurador o del asegurado. Disponiéndose que un ajustador público no podrá ser empleado de un asegurador.

Un abogado postulante que ajuste pérdidas de seguros de tiempo en tiempo, incidentalmente al ejercicio de su profesión, no se considerará “ajustador” para los fines de este capítulo. Un abogado que en representación de un asegurador ajuste pérdidas, tendrá que poseer una licencia de ajustador independiente.

(2) Ajustador independiente.-significa el ajustador que suscribe un contrato para actuar en representación del asegurador, por honorarios, comisión o cualquier otro tipo de compensación económica.

(3) Ajustador público.-significa el ajustador que suscribe un contrato para actuar en representación exclusiva del reclamante o asegurado, por honorarios, comisión o cualquier otro tipo de compensación...

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