Ley Núm. 46 de 30 de marzo de 2014, para enmendar el inciso (8) del Artículo 6.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada y conocida como el 'Código de Seguros de Puerto Rico', a los fines de conferirle al Comisionado de Seguros la autoridad para proveer bajo ciertas circunstancias, un periodo mayor de tiempo o incluso eximir a los aseguradores de disponer de las inversiones que advienen inelegibles por éstas convertirse en inversiones de baja clasificación.

EventoLey
Fecha30 de Marzo de 2014

(P. del S. 968)

LEY NUM. 46

30 DE MARZO DE 2014

Para enmendar el inciso (8) del Artículo 6.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada y conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de conferirle al Comisionado de Seguros la autoridad para proveer bajo ciertas circunstancias, un periodo mayor de tiempo o incluso eximir a los aseguradores de disponer de las inversiones que advienen inelegibles por éstas convertirse en inversiones de baja clasificación.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La industria de seguros está revestida de un gran interés público y, por tal razón, las transacciones de seguros y las operaciones de los participantes de esta industria están sujetas a una reglamentación y supervisión gubernamental más estricta y rigurosa que la que le impone el Estado a otras clases de negocios. (Assoc. Ins. Agencies Inc. v. Comisionado de Seguros, 144 D.P.R. 425 (1997)). Parte de esta reglamentación, incluye las guías que rigen la forma en que los aseguradores pueden realizar sus inversiones.

El Capítulo 6 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada y conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, dispone las normas de inversión para los aseguradores y las organizaciones de servicios de salud. Las disposiciones establecidas en dicho Capítulo procuran un balance entre el riesgo, el rendimiento y la liquidez de los activos del asegurador. Estas resultan particularmente complejas y conservadoras comparadas con las de otras industrias o jurisdicciones. Toda vez que el propósito de estas normas es garantizar que cuando ocurra el evento o la pérdida asegurada, el asegurador cuenta con los fondos necesarios para responder. No obstante, aun cuando las normas para la inversión de los activos de los aseguradores deben propender a la fiscalización de la condición financiera del asegurador y permitirle a su vez ser competitivo, comparado con los aseguradores de otros estados y otras industrias como la industria financiera.

Las normas de inversión del Capítulo 6 del “Código de Seguros de Puerto Rico” resultan más estrictas y conservadoras que las normas de inversión recomendadas por las leyes modelos promulgadas por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC por sus siglas en inglés). El mandato del Código de disponer inmediatamente de aquellas inversiones que advienen inelegibles por haberse convertido...

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