Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 2009, para enmendar el penúltimo párrafo del Artículo 39 de la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como 'Ley de Condominios', a los fines de disponer que no podrá suspenderse el servicio de agua potable, electricidad, gas, teléfono y otros, los días viernes, sábado, domingo, o feriados, ni el día laborable anterior al feriado y sin que medie una notificación escrita con quince (15) días de antelación a la fecha en que se suspenderán los servicios, la cual se hará por correo certificado a la dirección postal del titular o mediante entrega personal a un ocupante del apartamento.
Evento | Ley |
Fecha | 4 de Agosto de 2009 |
(P. de la C. 27)
LEY NÚM. 50
4 DE AGOSTO DE 2009
Para enmendar el penúltimo párrafo del Artículo 39 de la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Condominios”, a los fines de disponer que no podrá suspenderse el servicio de agua potable, electricidad, gas, teléfono y otros, los días viernes, sábado, domingo, o feriados, ni el día laborable anterior al feriado y sin que medie una notificación escrita con quince (15) días de antelación a la fecha en que se suspenderán los servicios, la cual se hará por correo certificado a la dirección postal del titular o mediante entrega personal a un ocupante del apartamento.
La Ley de Condominios, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, “fue aprobada con el propósito de establecer una regulación detallada y completa del régimen de Propiedad Horizontal con el objetivo de promover este tipo de construcciones a fin de que las familias que habitan en áreas urbanas densamente pobladas y donde el costo de la vivienda es el más elevado, puedan tener un hogar propio y a la vez haya un mejor aprovechamiento del escaso terreno disponible en esas áreas.” Arce v. Caribbean Home Construction Corporation, 108 DPR 225, 242 (1978).
Mediante esa legislación se propicia el disfrute de la propiedad privada sobre el apartamiento y que la administración de las áreas y haberes comunes del edificio se realice para lograr el pleno disfrute de ese derecho. Correlativamente cada titular reconoce que el ejercicio del dominio en el régimen de propiedad horizontal está limitado por los derechos de los demás condóminos y que el derecho de propiedad sobre su apartamiento tiene que ejercerse dentro del marco de la sana convivencia y el respeto al derecho ajeno.
Es por ello que en la Ley de Condominios, Artículo 1-A, se consigna lo siguiente: “En el ejercicio y el reclamo de sus derechos, los titulares actuarán conforme a los principios de la buena fe, de la prohibición de ir en contra de sus propios actos y la del abuso del derecho.”
En el Artículo 39 de esa Ley se establece que los titulares de los apartamentos están obligados a contribuir proporcionalmente a los gastos para la administración, conservación y reparación de los elementos comunes generales del inmueble.
Ningún titular podrá librarse de contribuir a tales gastos, el monto de...
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