Ley Núm. 53 de 8 de marzo de 2012, para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 y añadir un nuevo Artículo 1-A a la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, según enmendada, a los efectos de aclarar la información que debe contener el Registro en los establecimientos dedicados a la compraventa, permuta, depósito, almacenaje, transporte, recogido, distribución de metales; aclarar los metales cubiertos por la Ley, incluyendo el platino, la mezcla o aleación de éstos; establecer un horario para operar a dichos establecimientos; para eximir del requisito de licencia profesional cuando se trate de reciclaje de latas de aluminio o material de origen doméstico; aclarar la supervisión y facultades adicionales de la Policía de Puerto Rico estableciendo, entre otras, que el formulario estará disponible en el portal cibernético de la Policía de Puerto Rico y establecer que la información contenida en el Registro deberá conservarse por la Policía por un término; aclarar las conductas a tipificar y aumentar las...

EventoLey
Fecha 8 de Marzo de 2012

(P. de la C. 2978)

LEY NUM. 53

8 DE MARZO DE 2012

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 y añadir un nuevo Artículo 1-A a la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, según enmendada, a los efectos de aclarar la información que debe contener el Registro en los establecimientos dedicados a la compraventa, permuta, depósito, almacenaje, transporte, recogido, distribución de metales; aclarar los metales cubiertos por la Ley, incluyendo el platino, la mezcla o aleación de éstos; establecer un horario para operar a dichos establecimientos; para eximir del requisito de licencia profesional cuando se trate de reciclaje de latas de aluminio o material de origen doméstico; aclarar la supervisión y facultades adicionales de la Policía de Puerto Rico estableciendo, entre otras, que el formulario estará disponible en el portal cibernético de la Policía de Puerto Rico y establecer que la información contenida en el Registro deberá conservarse por la Policía por un término; aclarar las conductas a tipificar y aumentar las penalidades por violaciones a las disposiciones legales contenidas en la Ley; aclarar las inferencias permisibles conformes a las enmiendas realizadas; para prohibir la compraventa, permuta, depósito, recogido, almacenaje, transporte, distribución o cualquier otro tipo de intercambio de alambres o materiales de cobre, aluminio, estaño o plomo, o una mezcla de éstos, que no tengan la cobertura protectora exterior la cual identifica y garantiza su procedencia y legalidad; para prohibir que se reciban o depositen vehículos desmantelados, chocados, piezas de éstos o baterías en los centros de acopio sin cumplir con la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de Depósitos de Chatarra”; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante los últimos años, el cobre ha aumentado significativamente de valor. El aumento de precio de ese metal ha provocado, a su vez, un aumento vertiginoso en el hurto de cobre. Esto ha provocado, en ocasiones, que miles de usuarios del servicio eléctrico se queden sin el mismo por varios días. También ha provocado que miles de usuarios se queden sin el servicio telefónico; inclusive, sin el acceso telefónico a los comercios y a los servicios de 9-1-1, policía, bomberos y hospitales. También se da el hurto del aluminio y otros metales, pero en menor escala que el cobre.

En Puerto Rico está vigente la Ley Núm. 41 del 3 de junio de 1982, según enmendada, que reglamenta el negocio de la compraventa o adquisición de metales, entre ellos, el cobre. A raíz de la alta incidencia de robo de metales, el 8 de agosto de 2007 se aprobó la Ley Núm. 105, para hacer la referida Ley Núm. 41 más restrictiva y fortalecer su observancia y el encausamiento penal por violación a ésta. Sin embargo, lejos de disuadir dicho delito, el hurto de metales ha continuado en forma ascendente. Esto ha ocasionado pérdidas millonarias a las industrias, a la economía en general e inconvenientes a los consumidores.

Otra situación con la que se ha encontrado los agentes de la Policía es que han descubierto vehículos o piezas de vehículos en los centros de acopio, sin que cumplan con la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de Depósitos de Chatarra”.

Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesaria la aplicación rigurosa de dichas leyes por la Policía de Puerto Rico para atajar esta conducta. Además, entiende que es necesario enmendar la Ley Núm. 41 para disuadir el hurto de metales y evitar daños mayores a la economía de Puerto Rico. A esos efectos, se limita el horario de operación para los talleres, solares o tiendas o vehículos de motor que se dedican al negocio de metales. Se crean también las presunciones de que todo establecimiento que esté operando fuera del horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. lo hace ilegalmente. Con respecto a la limitación de horario, se trata de una reglamentación económica, que está apoyada en criterios de razonabilidad. Según el caso Marina Ind. V. Brown Boveri Corp., 114 D.P.R. 64, 80 (1983), el Tribunal Supremo ha expresado que la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de su poder de razón de Estado, tiene amplia facultad para la reglamentación de carácter económico, sujeta únicamente a las limitaciones impuestas por la garantía del debido proceso de Ley. Sólo requieren que la reglamentación no sea irrazonable, arbitraria o caprichosa y que el medio elegido tenga una relación real y sustancial con el objetivo que se persigue. En esta Ley, la limitación de horario es razonable porque le permite a los establecimientos dedicados a la compraventa, permuta, depósito, almacenaje, transporte, recogido, distribución de alambres o materiales de cobre, aluminio, estaño o plomo operar por doce horas. Además, la misma contribuye a facilitar la labor de la Policía de inspeccionar los mismos, en horas diurnas, y así evitar actos ilegales.

Con esta Ley, la Asamblea Legislativa persigue evitar una actividad delictiva que, como se ha expresado, tiene un impacto negativo en la economía de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 1.-Registro

Toda persona natural o jurídica, propietario, representante o encargado de un taller, tienda, solar o vehículo de motor dedicado total o parcialmente a la compraventa, permuta, depósito, recogido, almacenaje, transporte, distribución de alambres o materiales de cobre, aluminio, estaño, platino o plomo, o una mezcla o aleación de éstos (en adelante, “metales”), para propósitos de reciclaje, reventa, exportación o reuso en cualquier forma o estado en que se encuentren, anotará, en un Registro, que deberá conservarse por cinco (5) años, y en el que...

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