Ley Núm. 57 de 8 de abril de 2011, para enmendar el Artículo 2 y añadir un nuevo inciso h y renumerar los subsiguientes; enmendar los subincisos (3) y (4) y añadir un sub inciso (5) al inciso (h) del Artículo 27; enmendar los incisos (e) y (f) del Artículo 28; enmendar los Artículos 30 y 36; y enmendar el inciso B del Artículo 39 de la Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008, conocida como la 'Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica', a fin de otorgar la facultad al Oficial Investigador de contratar peritos; imponer una suspensión sumaria en casos en que se notifique a la Junta una sentencia final y firme en donde se determine que hubo negligencia crasa por parte de un médico o cuando sea necesario para impedir un daño a la salud y seguridad pública; establecer un procedimiento para investigar médicos incompetentes; facultar a la Junta a otorgar horas créditos por período de recertificación por participación en actividades como asesor o perito médico; para crear el Fondo de Peritos de la Junta;...

EventoLey
Fecha 8 de Abril de 2011

(P. del S. 1854)

LEY NUM. 57

8 DE ABRIL DE 2011

Para enmendar el Artículo 2 y añadir un nuevo inciso h y renumerar los subsiguientes; enmendar los subincisos (3) y (4) y añadir un sub inciso (5) al inciso (h) del Artículo 27; enmendar los incisos (e) y (f) del Artículo 28; enmendar los Artículos 30 y 36; y enmendar el inciso B del Artículo 39 de la Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008, conocida como la “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, a fin de otorgar la facultad al Oficial Investigador de contratar peritos; imponer una suspensión sumaria en casos en que se notifique a la Junta una sentencia final y firme en donde se determine que hubo negligencia crasa por parte de un médico o cuando sea necesario para impedir un daño a la salud y seguridad pública; establecer un procedimiento para investigar médicos incompetentes; facultar a la Junta a otorgar horas créditos por período de recertificación por participación en actividades como asesor o perito médico; para crear el Fondo de Peritos de la Junta; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008, conocida como la “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, faculta a su Junta a disciplinar a sus miembros e imponerle una serie de sanciones cuando se logra establecer la comisión de impericia profesional, luego de efectuada la correspondiente investigación. En la actualidad, se alega que muchos de los casos que le son referidos a la Junta no están siendo atendidos, conforme a los términos dispuestos en la Ley Núm. 139, y que los Oficiales Investigadores no tienen las herramientas necesarias para investigar efectivamente los casos traídos a su consideración y encausar a aquellos profesionales de la salud que hayan incurrido en conducta constitutiva de impericia médica y negligencia crasa. Existe un reclamo de que los procesos disciplinarios no son transparentes ni justos. De hecho, el Departamento de Salud constantemente recibe quejas sobre la falta de inacción de la Junta para atender las querellas presentadas ante ellos.

Por tal razón, esta Asamblea Legislativa entiende necesario otorgar a los Oficiales Investigadores la facultad de contratar peritos que le puedan asistir en el proceso de recopilar evidencia y llevar los casos en el foro administrativo y en los tribunales. De igual forma, es necesario facultar a la Junta a suspender sumariamente aquellos profesionales de la salud que hayan incurrido en negligencia crasa o que representen una amenaza para la seguridad y salud pública. Finalmente, esta Asamblea Legislativa entiende necesario crear incentivos para que los profesionales de la salud sirvan como peritos y asesores en procedimientos disciplinarios iniciados por la Junta.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008, para añadir un nuevo inciso h y renumerar los subsiguientes, para que lea como sigue:

Artículo 2.- Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica. – Definiciones.-

Los siguientes términos tendrán los significados que se indican a continuación, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en los Artículos 1 y siguientes de esta Ley:

(h) Negligencia crasa- Significa un acto u omisión negligente, pero de tal naturaleza que demuestre un claro menosprecio del estándar de cuidado médico que rige las precauciones...

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