Ley Núm. 58 de 8 de junio de 2010, para enmendar el inciso (b) del Artículo 8, los incisos (h) y (j) y anadir los incisos (k) y (l) al Artículo 3, enmendar el inciso (b) del Artículo 9, inciso (a) del Artículo 11 y el inciso (a) del Artículo 16 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, conocida como 'Ley para la Compensación a Víctimas de Delito', a los fines de enmendar las definiciones de 'reclamante' y 'víctima' y añadir la de 'hospital' y 'examen médico forense', a los fines que se pueda compensar el examen médico forense que se realiza a las víctimas, eliminar el requisito de que las víctimas sean residentes legales para que puedan ser tratadas por el centro; actualizar referencias a la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como 'Código Penal de Puerto Rico'; y para otros fines.

EventoLey
Fecha 8 de Junio de 2010

(P. de la C. 1990)

LEY NUM. 58

8 DE JUNIO DE 2010

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 8, los incisos (h) y (j) y anadir los incisos (k) y (l) al Artículo 3, enmendar el inciso (b) del Artículo 9, inciso (a) del Artículo 11 y el inciso (a) del Artículo 16 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, conocida como “Ley para la Compensación a Víctimas de Delito”, a los fines de enmendar las definiciones de “reclamante” y “víctima” y añadir la de “hospital” y “examen médico forense”, a los fines que se pueda compensar el examen médico forense que se realiza a las víctimas, eliminar el requisito de que las víctimas sean residentes legales para que puedan ser tratadas por el centro; actualizar referencias a la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Nada en la vida puede preparar a un ser humano para la tragedia que significa convertirse en víctima de un delito de naturaleza sexual. La gesta por reconstruir su vida se torna más ardua aun cuando, en el afán de salvaguardar los derechos del acusado, la balanza de la justicia se inclina a su favor, convirtiéndose la víctima y sus familiares en víctimas del sistema. La falta de recursos contribuye a que la investigación y procesamiento criminal, así como la recuperación posterior, sean procesos angustiosos y frustrantes para las víctimas.

Esta Asamblea Legislativa considera prudente y necesario garantizar a las víctimas de los delitos de agresión sexual que, durante el proceso de investigación y procesamiento criminal, tendrán el apoyo y la asistencia necesaria de manera que su entrada al sistema de justicia criminal no constituya un trauma adicional. Esta legislación propone disponer de los fondos existentes para sufragar además los gastos que puedan tener las víctimas de agresión sexual en los exámenes médico forense y de relocalización en los casos que así lo amerite.

Por disposición del Artículo 16 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, conocida como “Ley para la Compensación a Víctimas de Delito” crea, en los libros del Departamento de Hacienda, un Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito”, el cual será administrado por el Secretario de Justicia de acuerdo a las disposiciones de dicha Ley. Dicho Fondo consistirá de:

  1. Todas la cantidades que se recauden por concepto de la imposición de la pena especial que se establece en virtud del Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada (anterior Sección 3214 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas), conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

  2. Todas las cantidades recaudadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 17 de esta Ley referente a lo obtenido mediante la recreación del delito.

  3. Todas las cantidades provenientes de las asignaciones o concesiones del Gobierno Federal, de los Gobiernos Estatales o de los Gobiernos Municipales.

  4. Los donativos provenientes de personas o entidades privadas.

  5. Los intereses o ingresos que devenguen las inversiones del fondo.

  6. Todo dinero recibido por el Fondo de cualquier otro origen.

El Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito se estableció para garantizar a las víctimas de delito, el apoyo y asistencia necesarios para que el proceso criminal no constituya una experiencia traumática adicional. Entre la asistencia a que tienen derecho las víctimas, se estableció un programa de compensación económica y de servicios profesionales. Desde sus comienzos, el Fondo ha contado con asignaciones provenientes del gobierno estatal y federal, así como de los recaudos de la penalidad especial autorizada por la propia Ley Núm. 183, supra.

Cabe enfatizar que la referencia al Artículo 49-C del Código Penal de 1974, derogado, incluida en el citado inciso (a) del Artículo 16 de la Ley Núm. 183, supra, debe sustituirse por su equivalente en el Artículo 67...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR