Ley Núm. 68 de 24 de junio de 2014, para enmendar la Regla 172 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas; el Artículo 55 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como el 'Código Penal de Puerto Rico'; y el Artículo 8.15 de la Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, según enmendada, mejor conocida como las 'Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores'; a fin de establecer un término para el pago de multas y estatuir los elementos para considerar una apelación cuando la multa fue satisfecha.

EventoLey
Fecha24 de Junio de 2014

(P. del S. 209)

LEY NUM. 68

24 DE JUNIO DE 2014

Para enmendar la Regla 172 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas; el Artículo 55 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”; y el Artículo 8.15 de la Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, según enmendada, mejor conocida como las “Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores”; a fin de establecer un término para el pago de multas y estatuir los elementos para considerar una apelación cuando la multa fue satisfecha.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En nuestra jurisdicción es regla jurisprudencial que una vez satisfecha la pena de multa, el acusado renuncia a su derecho de apelar. Dicho pago puede producir la falta de jurisdicción del Tribunal Apelativo por academicidad. Véase, Malavet-Vega, Pedro, El Procedimiento Penal en el Derecho de Puerto Rico, Ediciones Lorena, Ponce, Puerto Rico, 1998, página 382; véase además, Pueblo v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 582 (1965).

No obstante, esta regla jurisprudencial no se mantuvo inamovible y el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció unas excepciones que brindarían jurisdicción a los Tribunales Apelativos aún cuando la pena de multa fue satisfecha. En Pueblo en Interés del Menor M.A.G.O., 138 D.P.R. 20 (1995), nuestro más Alto Tribunal expuso que no necesariamente es académico un caso criminal en el cual la pena bajo ataque es tan breve que por lo regular ha expirado antes de que pueda ser revisada. Así también, en aquellos casos en que el fallo condenatorio acarree consecuencias legales colaterales, la apelación no se considerará académica. Véase también, Sibron v. New York, 392 U.S. 40 (1968).

En St. Pierre v. U.S., 319 U.S. 41 (1943), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos aclaró que “consecuencias legales colaterales” pueden ser procesos análogos a los que podría quedar expuesto el acusado, bajo leyes federales o estatales, o a más penalidades o restricciones como resultado del fallo cuya pena impuesta ya fue cumplida. No obstante, si la apelación solamente se dirige a atacar la multa impuesta y la misma ha expirado mientras se llevan a cabo los procedimientos en instancia, el recurso es académico. Véase, Lane v. Williams, 455 U.S. 624 (1982).

En otras palabras, un caso criminal donde se apela el fallo condenatorio cuando la pena...

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